REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.898.196.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GLORIA MADERA HERNÁNDEZ y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.823 y 1.608, respectivamente.-
DEMANDADO: PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.260.217.-.
APODERADA DEL DEMANDADO: LIRESORIMAR SEQUINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.161.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2963-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de Julio de 2010, por los ciudadanos GLORIA MADERA HERNÁNDEZ y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, del inmueble de su propiedad, Casa-Quinta, distinguida con el Nro. 69, Ubicada en el Conjunto Residencial Campo Alegre, Calle “B”, Parcela D-3-2, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 02 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 03 de Agosto de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 10 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente al ciudadano PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, a quien citó.-
En fecha 12 de Agosto de 2010, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde el ciudadano PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ, asistido de abogada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 27 de Septiembre de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por la ciudadana LIRESORIMAR SEQUINI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.-
En fecha 30 de Septiembre de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ.-
En fecha 30 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito contentivo de Informes.-
En fecha 30 de Septiembre de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Conclusiones.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la demandante, asistida de abogado, adujo en términos generales lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo el No. 83, tomo 27 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, que su representado en su condición de arrendador concertó con el ciudadano PABLO DE JESUSU ODREMAN MARQUEZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, que se identifica: Casa-Quinta distinguida con el No. 69, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, Calle “B”, Parcela D-3-2, de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, en Guatire jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que la relación arrendaticia se inicio en fecha 15 de Marzo de 2005, por el término de un (1) año fijo, es decir, con vencimiento el 15 de Marzo de 2006, lo cual consta en la Cláusula Sexta del contrato en referencia.
3. Que dicho contrato de arrendamiento con un termino de duración de un (1) año fijo, que culmino en fecha 15 de Marzo de 2006, con una prorroga legal de seis (6) meses, según el literal a) del articulo 38 del Decreto con Fuerzo y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lapso que venció el 15 de Septiembre de 2006.
4. Que a partir de esa fecha, y habiendo trascurrido dicha prorroga legal, nuestro mandante mantuvo y dejo en posesión del inmueble al arrendatario, por lo cual el mencionado contrato se convirtió en una convención arrendaticia a tiempo determinado.
5. Que consta también del mencionado contrato, en su Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento estipulado por las partes fue la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
6. Que el arrendatario se comprometió a cancelar dentro de los primero cinco (5) días de cada mes.
7. Que el arrendador PABLO DE JESUS ODREMAN MARQUEZ, se encuentra adeudando a nuestro representado los canones de arrendamiento derivados de la mencionada relación arrendaticia correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBREROS, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2010, para un total de catorce (14) meses consecutivos de canones de arrendamiento insolutos.
8. Por lo expresado y habiendo resultado inútiles las gestiones amistosas para lograr el pago de dichas obligaciones, ocurre al órgano jurisdiccional para demandar el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el demandado proceda a la devolución del mismo, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, el demandado, debidamente asistido de abogado, arguyó, en términos generales, las siguientes defensas:
1. Negó, rechazo y contradigo que en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda adeude cantidad alguna por concepto de canones de arrendamiento
2. Que ha venido cancelado los mismos en la oportunidad correspondiente por lo cual es falso de toda falsedad lo señalado por la parte actora, en su libelo, lo cual me permitiré demostrar en su oportunidad legal.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ratifico e hizo valer como prueba los documentos acompañados al libelo de la demanda
1. Poder que le confirió JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES a los abogados GLORIA MADERA HERNÁNDEZ y JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, Instrumento este que acredita la representación de la parte demandante, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el No. 20 tomo 149, en fecha 1 de Julio de 2010, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia certificada emana de un instrumento autentico, y en tal sentido, al no haber sido impugnada, como lo prescribe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y se aprecia conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano PABLO DE JESUSU ODREMAN MARQUEZ, sobre un inmueble identificado como una Casa-Quinta distinguida con el No. 69, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, Calle “B”, Parcela D-3-2, de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, en Guatire jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 83, tomo 27, en fecha 14 de Marzo de 2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que debe dársele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Documentos marcados con la letra “C”, el cual es Copia Certificada del Documento de propiedad que acredita la propiedad del inmueble identificado como una Casa-Quinta distinguida con el No. 69, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, Calle “B”, Parcela D-3-2, de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, en Guatire jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual esta debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Zamora (hoy Municipio Autónomo) del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1995, bajo el No. 2 y tomo 9, Protocolo Primero. Dicha copia certificada emana de un instrumento público al cual debe atribuírsele pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4. Documentos marcados con la letra “D”, Copias Cerificada de la constancia de la Liberación de la hipoteca por parte del la entidad financiera Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. que fue autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo e No. 47, tomo 09 de los Libres de autenticación llevados por ante la Notaria. Dicha copia certificada emana de un instrumento autentico, y en tal sentido, al no haber sido impugnada, como lo prescribe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y se aprecia conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5. Documento marcado con la letra “E”, Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Noviembre de 2007, en la cual homologo la Partición de la Comunidad Conyugal que hubo entre los ciudadanos JOSE ALBERTO SALAZAR BORGES y KETTY YAJAIRA LOZADA APONTE donde se le cede los derechos y exclusiva propiedad al ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR BORGES del inmueble identificado como una Casa-Quinta distinguida con el No. 69, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, Calle “B”, Parcela D-3-2, de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, en Guatire jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual esta debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Zamora (hoy Municipio Autónomo) del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1995, bajo el No. 2 y tomo 9, Protocolo Primero. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA: La representación de la parte demandada reprodujo e hizo valer los siguientes medios probatorios:
1. Merito favorables de los autos a favor de mi representado. Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 83, tomo 27, en fecha 14 de Marzo de 2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo le fue otorgado pleno valor ya que fue promovido en copia certificada por la parte actora, esta Juzgadora no lo vuelve a evaluar por las razones anteriormente expuestas. ASI SE DECLARA.
3. Promovió informe medico en original emitido por la Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano, dedicado a la Atención Integral de Personas con Retardo Mental Profundo y Severo con diversas patologías asociadas del discapacitado JOSEP ALEXANDER ODREMAN ALVAREZ, titular de la cedula identidad V- 20. 210.745, hijo del ciudadano PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ. El presente documento y su finalidad probatoria no fue alegado en la oportunidad de la litis contestación y por cuanto se considera que la etapa de prueba no esta dispuesta para alegaciones nuevas de las antes realizadas, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
4. Promovió Acta de Guardia y Custodia del ciudadano JOSEP ALEXANDER ODREMAN ALVAREZ, titular de la cedula identidad V- 20. 210.745, emanado del extinto Instituto Nacional del Menor adscrito al también extinto Ministerio de la Juventud, con el que hace valer que tiene gastos mensuales por la manutención de su hijo. El presente documento y su finalidad probatoria no fue alegado en la oportunidad de la litis contestación y por cuanto se considera que la etapa de prueba no esta dispuesta para alegaciones nuevas de las antes realizadas, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. y ASI SE DECLARA.
5. Promovió copia del listado de cosméticos y vestuarios, El presente documento y su finalidad probatoria no fue alegado en la oportunidad de la litis contestación y por cuanto se considera que la etapa de prueba no esta dispuesta para alegaciones nuevas de las antes realizadas, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.. ASI SE DECLARA.
6. Promovió los recibos de pago que había venido haciendo durante estos dos (2) últimos años 2009-2010, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, igualmente ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2010. Por cuanto se desprende de autos, que los instrumentos promovidos corresponden a depósitos bancarios, estima necesario esta Juzgadora realizar la siguiente apreciación:

El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: "se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".... Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y, el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: "Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos, aunado al hecho que tales depósitos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual subsume la actora en el dispositivo del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … (Omissis)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La relación contractual no fue desconocida; por el contrario, el demandado no impugno en el momento indicado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se convirtió en uno indeterminado, así como las condiciones de dicha relación a las que hizo referencia la demandante, en especial el monto al que asciende el canon de arrendamiento. Así pues, ante la negativa y rechazo de los términos de la demanda, la presente decisión se circunscribe a determinar si el demandado efectivamente se encuentra en mora o no en el cumplimiento de las obligaciones que se han señalado como insolutas o si, por el contrario, no tiene obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Ya se expresó por medio de la prueba promovida por la parte demandada en cuanto al primer aparte del Tercer Capitulo de su escrito de promoción de prueba, su conformidad acerca del contrato de arrendamiento de forma indeterminada. De allí que, no se requiere prueba alguna respecto de la fuente de la que emergen las obligaciones cuyo presunto incumplimiento ha sido invocado por la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante, el demandado ha aducido en su favor el pago, cuya prueba resultaba una carga exclusiva para el.
Ahora bien, trajo el demandado a los autos, anexado a su escrito de promoción de prueba copias de los vauchers, que signo con las letras D, E, F, G, H, I, J, desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60), respectivamente, de ellos no se desprende cuales vauchers corresponde a los meses de pago que debía cancelar con objeto al contrato de arrendamiento.
De esta forme se puede inferir de las planillas de depósito consignadas por la parte demandad lo siguiente:
1. Según vauchers consignado con la letra “D” el cual es de deposito de fecha 13 de Julio de 2009 y que ha depositado una suma de dinero que asciende a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), se puede desprender de esto que dicho vauchers corresponde a los meses de pago MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2009.
2. Según vauchers consignado con la letra “E” el cual tiene como fecha del deposito el día 20 de Octubre de 2009, que ha depositado una suma de dinero asciende de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) se puede desprender de esto que dicho vauchers corresponde a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE de 2009.
3. Según vauchers consignado con la letra “F” el cual tiene como fecha del deposito el día 04 de Mayo de 2010, que ha depositado una suma de dinero asciende de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) se puede desprender de esto que dicho vauchers corresponde a los meses de DICIEMBRE de 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO de 2010.
4. Según vauchers consignado con la letra “G” el cual tiene como fecha del deposito el día 13 de Julio de 2010, que ha depositado una suma de dinero asciende de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) se puede desprender de esto que dicho vauchers corresponde a los meses de MAYO y JUNIO de 2010.
De los vauchers anteriormente señalados es fácil deducir para esta Juzgadora, que según la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento en cuestión, que el canon de arrendamiento mensual ascendía a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), asimismo se estableció como fecha de pago para los canones de arrendamiento los primeros cinco (05) días de cada mes, de este punto es cuestión se deduce fácilmente que los depósitos de los canon de arrendamiento son de manera extemporáneas por tardías en cuanto a los meses MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009 ENERO Y FEBRERO, ABRIL MAYO Y JUNIO de 2010, y extemporáneo por adelantado el deposito del mes de JULIO DE 2009, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2010. Siendo el único mes pagado en forma oportuna por el arrendatario el mes de MARZO DE 2010, el cual fue efectuado en fecha 04 de Mayo de 2010, según vauchers del deposito signado con la letra “F”. ASI SE DECLARA.
Ya que los pagos debían efectuarse según lo pactado de la siguiente forma:
1. El mes de MAYO debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de JUNIO de 2009 y no el 13 de Julio de 2009, el cual es extemporáneo por tardío.
2. El mes de JUNIO debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de JULIO de 2009 y no el 13 de Julio de 2009, el cual es extemporáneo por tardío.
3. El mes de JULIO debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de AGOSTO de 2009 y no el 13 de Julio de 2009, el cual es extemporáneo por adelantado.
4. El mes de AGOSTO debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009 y no el 20 de Octubre de 2009, el cual es extemporáneo por tardío.
5. El mes de SEPTIEMBRE debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de OCTUBRE de 2009 y no el 20 de Octubre de 2009 el cual es extemporáneo por tardío.
6. El mes de OCTUBRE debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de NOVIEMBRE de 2009 y no el 20 de Octubre de 2009, el cual es extemporáneo por adelantado.
7. El mes de NOVIEMBRE debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de DICIEMBRE de 2009 y no el 20 de Octubre de 2009, el cual es extemporáneo por adelantado.
8. El mes de DICIEMBRE debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de ENERO de 2010 y no el 04 de Mayo de 2010 el cual es extemporáneo por tardío.
9. El mes de ENERO debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de FEBRERO de 2010 y no el 04 de Mayo de 2010, el cual es extemporáneo por tardío.
10. El mes de FEBRERO debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de MARZO de 2010 y no el 04 de Mayo de 2010, el cual es extemporáneo por tardío.
11. El mes de ABRIL debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de MAYO de 2010 y no el 13 de Julio de 2010, el cual es extemporáneo por tardío.
12. El mes de MAYO debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de JUNIO de 2010 y no el 13 de Julio de 2010, el cual es extemporáneo por tardío.
13. El mes de JUNIO debería haber sido pagado los primeros cinco (05) días del mes de JULIO de 2010 y no el 11 de Agosto de 2010, el cual es extemporáneo por tardío. Y ASI ESTABLECE.
TERCER CONSIDERACION: Por lo antes expresado, habiendo incumplido el demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2009 a Junio de 2010, exceptuando Marzo de 2010 resulta forzoso declarar que se encuentran incursos en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hace procedente el DESALOJO solicitado por la demandante, y así será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por JOSE ALBERTO SALAZAR BORGES, contra PABLO DE JESUS ODREMAS MARQUEZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado por la demandante, constituido por una Casa-Quinta distinguida con el No. 69, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, Calle “B”, Parcela D-3-2, de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA, en Guatire jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; a tal fin, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido al cumulo de trabajo existente en esta Dependencia Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 2963-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2963-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue JOSÉ ALBERTO SALAZAR BORGES contra PABLO DE JESÚS ODREMAN MÁRQUEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR.-
EXP: 2963-10.-