REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 12 de enero de 2011
Años: 200° y 151°
SOLICITANTES: ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ y JUAN MUÑOZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.118.868 y V-1.995.915, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES FERNÁNDEZ QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.616.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3114
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ y JUAN MUÑOZ ESPINOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MERCEDES FERNÁNDEZ QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.616, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2000, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: UNICO: Un Inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 6-4, de la manzana “P” del Conjunto Ginebra Oeste y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, el cual forma parte del conjunto de viviendas denominado “CONJUNTO GINEBRA”, la cual a su vez forma parte de la “Urbanización Valle Arriba”, Ubicada en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha vivienda tiene un área aproximada de 164,70 Mts2, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 6; SUR: Parcelas 5-3 y 5-1; ESTE: Parcela 6-2 y; OESTE: Parcela 6-6. Se deja expresa constancia, de que en realidad al lindero Norte, corresponde al Noreste, el lindero Sur, corresponde al Suroeste, el lindero Este, corresponde al Sureste y el lindero Oeste, corresponde al Noroeste. Dicho inmueble aparece registrado a nombre de los solicitantes ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ y JUAN MUÑOZ ESPINOZA, según consta en el título de propiedad del inmueble de fecha 23 de Octubre de 1987, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo 02, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda. A los efectos del convenimiento, asignaron al inmueble descrito un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00).-
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. En cuanto al bien inmueble el ciudadano JUAN MUÑOZ ESPINOZA adjudica a la ciudadana ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ, la plena propiedad y posesión de todos los derechos y acciones que le corresponden en el bien señalado ut supra.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ y JUAN MUÑOZ ESPINOZA, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2010, y que fue debidamente distribuido al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez lo declinó a este Tribunal en razón del territorio; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Expídanse por Secretaria las copias certificadas solicitadas
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________ (__) días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia, y se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
EXP: 3114

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3114, en la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ y JUAN MUÑOZ ESPINOZA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los ______ días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/ grey
EXP: 3114