REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 17 de enero de 2011
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por la abogada IBIS LORENA TOUR, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, en la Solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana: REINA NOHEMI LADEJO SALINAS contra EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de dicha solicitud en los siguientes términos:
Manifiesta la solicitante que desde el año 1.996, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, que de dicha unión procrearon un hijo que nació en fecha 24 de Febrero de 1.998, y que en la actualidad cuenta con doce (12) años.-
Que por cuanto vivieron en UNION CONCUBINARIA desde hace aproximadamente catorce (14) años en forma pacífica, pública y permanente, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio, con la apariencia real de un matrimonio estable y permanente, participando ambos en eventos familiares y sociales, en acontecimientos de una pareja bien avenida en base a un afecto fundado en el amor y en la conjunción de voluntades, hasta el punto de permanecer juntos catorce años, con un lazo espiritual consolidado en el tiempo, es por lo que demanda por ACCIÓN MERO DECLARATICA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN.-
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Así mismo, la pretensión de la solicitante está referida al Reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria existente entre su persona y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN desde el año 1996 hasta Mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 767, del Código Civil, 77 de la Constitución Nacional; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
En sintonía con la norma transcrita y según lo planteado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Por lo que este Tribunal vista el señalamiento hecho por la ciudadana Fiscal designada en el presente caso y actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______ (___) días del mes de Enero de Dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/grey
EXP. 3107-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nro. 3107-10, en la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana REINA NOHEMI LADEJO SALINAS contra EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/grey
EXP: 3107-10.-