REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ADOLFO LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.285.998.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida por MARIA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.998.
DEMANDADA: MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.234.269.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.421.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 2673-09.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2011, por el ciudadano ADOLFO LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.285.998, asistida en este acto por la ciudadana CARMEN PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.771, y el pedimento contenida en ella, este Tribunal luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el ciudadano LUIS E. TRUJILLO VILLALOBO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MIRIAM ARVELO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 4.234.269, dio contestación a la demanda y en el mismo acto opuso las cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del ordinal 6, por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 de la Norma Adjetiva en su ordinal 2°, por cuanto no señalo el domicilio procesal de la demandada.
Seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en contravención de lo contenido en el artículo 340 de la Norma Adjetiva en su ordinal 2°.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010.
En fecha 07 de Enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno notificar a la parte actora del presente expediente, sobre la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2010. Librándose boleta de notificación a esos efectos.
En fecha 10 de Enero de 2011, el demandante asistido de abogado se da por notificado de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2010.
Por último en fecha 14 de Enero de 2011, el demandante asistido de abogado consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
En este sentido contempla el escrito aquí precitado lo siguiente:

“tuve luego de varios años noticias de la ciudadana MARLENE ARVELO DE CORDERO, titular de la cedula de identidad número V- 4.234.269, por Poder Especial que esta otorgara con las mas amplias e ilimitadas facultades al abogado FRANK FREYTES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.477.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.865, en la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Jamaica, en fecha 04 de Abril de 2008, el cual quedó registrado y autenticado bajo el numero 06, folios 13 y 14, Protocolo Único, tomo 1 de los Libros de Registro de Poderes, Protestos, Autenticado y otros actos llevados a cabo en dicha Misión Diplomática, correspondiente al año 2008, del cual en su texto se desprende que la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 4.234.269, está domiciliada en el numero 31 Warminister, Washington Garden; Kingston, Jamaica.”

Revisado como fue las actas procesales, se pudo constatar que la parte demandante consigno con su escrito libelar copia simple del poder que acredita como domicilio procesal de la parte demandada el antes trascrito y señalado por la parte demandante, y por cuanto este Tribunal acata lo establecido en el artículo 12 de la Norma Adjetiva, en lo referente a que el Juez deberá tomar como base de sus decisiones lo alegado y probado en autos. Es por lo que de conformidad con ese principio y por cuanto en las actas conformante de esta causa no se desprende otro indicio de que la demandada tuviese otro domicilio procesal distinto al antes indicado, es forzoso para esta Juzgadora declarar SUBSANADA LA CUESTION PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en contravención de lo contenido en el artículo 340 de la Norma Adjetiva en su ordinal 2°, como efecto así lo declara. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA LAS CUESTIONES PREVIAS promovida por la demandada MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndonos específicamente al domicilio de la parte demandada, a los fines de la notificación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el lapso de prueba de diez días, empezaran a computar al día hábil siguiente al de hoy.
Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las _________________________ de la ________ (__:___ ___) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 2673