REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JESSICA ELENA CASINO DEFIT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.354.543.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.168.
DEMANDADO: FELIX ALFONSO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -6.271.641.-
APODERADO DEL DEMANDADO: CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2014.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2957-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 09 de Julio de 2010, por el ciudadano JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano FELIX ALFONSO GONZALEZ, del inmueble ubicado en el Parque Residencial La Campiña, Modulo (7-F), Sector (7) Parcela (E-1) Casa N° (7-F-2) Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. -
Por auto de fecha 13 de Julio de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación.-
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, quien consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 22 de Julio de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejo constancia de no haber podido citar al demandado por lo que se reservo la compulsa para un nuevo traslado.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejo constancia de no haber podido citar al demandado por lo que se reservo la compulsa para un nuevo traslado.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en cinco (05) folios útiles, compulsa por cuanto no pudo citar al demandado.
En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, quien solicito la citación por carteles.
En fecha 13 de Agosto de 2010, este Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, retirando los carteles a fin de su publicación.
En fecha 13 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, consignando dos publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado ciudadana NERVIN TOVAR RODRIGUEZ deja constancia de que en el presente procedimiento se cumplieron las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, solicitando se designe Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, este tribunal designó defensor judicial en la presente causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano FELIX ALFONZO GONZALEZ BELLO, debidamente asistido por el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, quien se da por citado en el presente juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se dejo constancia que el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, compareció la secretaria de este Tribunal ciudadana MARISOL GONZALEZ RONDON, dejando constancia que a la 01: 55 p.m., recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano FELIX ALFONSO GONZALEZ BELLO.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por la parte Actora.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 10 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano FELIX ALFONSO GONZALEZ BELLO, debidamente asistido por el abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR, consignando escrito de pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano FELIX ALFONSO GONZALEZ BELLO confiriendo poder Apud Acta al abogado CARLOS BERMUDEZ SALAZAR.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, comparece el Apoderado Actor consignando Documento poder otorgado por la ciudadana JESSICA ELENA CASINO DEFIT a la ciudadana LOURDES JOSEFINA DEFFIT MARCANO.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, comparece el Apoderado de la parte demandada quien se opone a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, comparece el Apoderado de la parte demandada consignando escrito de conclusiones.
En fecha 12 de Enero de 2010, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante, por intermedio de su apoderado judicial según poder otorgado a los fines de intentar la presente demanda, plantea su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que de la relación arrendaticia se inicio por contrato de arrendamiento privado que suscribieron en fecha 26 de Junio de 2006, por el padre de su representada, ciudadano NICOLAS CASINO CARUSO.
2. Que para el momento de que se suscribió el contrato de arrendamiento su representada era menor de edad.
3. Que el canon de arrendamiento mensual fue de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00).
4. Que el arrendatario se obligo a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato privado.
5. Que vencido el contrato de arrendamiento, las parte convinieron en forma verbal en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
6. Que seria por cuenta del arrendatario los gastos por concepto de servicios de condominio.
7. Que la duración de ese contrato seria de seis (6) meses, con una prorroga de tres (3) meses fijos a partir del 01 de Agosto de 2006.
8. Que el referido contrato de arrendamiento en virtud de haberse vencido el tiempo de duración originalmente estipulado y el arrendatario continuo ocupando el inmueble, se convirtió en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
9. Que de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito, el arrendamiento se obligó a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primero cinco (05) días de cada mes.
10. Que el a pesar del pacto se retraso los pagos, sin querer contestar las llamadas ni los requerimientos de su representada.
11. Que su atraso fue tal que los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009, fueron cancelados por el arrendatario EXTEMPORANEAMENTE, en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante depósito No. 00409613965, por un monto de (Bs. 1.800,00).
12. Que los canon correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2010, fueron cancelados por el arrendatario EXTEMPORANEAMENTE, en fecha 22 de Marzo de 2010, mediante deposito No. 00408655393, por un monto de (Bs. 1.800,00), lo cual evidencia que el Arrendatario realiza los pagos en forma acumulada y no sucesivamente tal como quedo convenido.
13. Que el caso es que para la presente fecha el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2010, a pesar de las diligencias y requerimiento realizados dirigidos a obtener el pago de las cantidades dejadas de pagar oportunamente.
14. Que en virtud de ello, la conducta del arrendatario, se encuentra subsumida en la Norma contenida en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
15. Es por lo antes señalado, que en nombre de su representada JESSICA ELENA CASINO DEFIT, procede a demanda al ciudadano FELIZ ALFONSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.271.641, en su carácter de arrendatario de una casa constituida por una quinta, propiedad de mi mandante, tal como se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 21 de Agosto de 1992, anotado bajo el numero 29, tomo 10, Protocolo Primero, y signado dicho inmueble con el numero 7-F-2 ubicada en el Parque Residencial La Campiña, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, para que convengan en desalojar inmediatamente el inmueble, que convenga a mostrar el original del documento de arrendamiento y que sea condenado al pago de costas y costos que puedan causar el presente juicio.
SEGUNDO: La citación de la parte demandada se verifico el día 26 de Noviembre de 2010, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la referida fecha el ciudadano FELIX ALFONSO GONZALEZ, en su carácter de parte demandada suscribió diligencia asistido de abogado, a los fines de darse por citado en el presente juicio.
El demandado, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 02 de Diciembre de 2010, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en el termino fijado por el Tribunal.
Ahora bien, promueve el demandado en el término probatorio, una serie de instrumentos que, por su naturaleza, deben ser analizados a los fines de determinar su valor probatorio, toda vez que ante la falta de contestación de la demanda no se ha trabado la litis.
En tal sentido, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra inserido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que el demandado quedó citado en forma tácita – conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil – por haber diligenciado en el proceso dándose por citado de forma expresa, y al éste no comparecer ni por si, ni por intermediación de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de la demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO con fundamento en las previsiones del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código Civil, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
El demandado, además de pretender promover extemporáneamente algunas defensas de fondo, entre ellas la solvencia sobre el pago de los cánones que afirmo la parte demandante este debía hasta la fecha de la interposición de la demanda, promoviendo este, en el lapso probatorio, una serie de elementos que serán descritos y analizados a continuación, con el objeto de demostrar el cumplimiento en el termino convenido de las obligaciones contractuales que han sido señaladas como insolutas. Tales medios son los siguientes:
1. Promovió Merito Favorable que se desprenden de los autos a su favor, concretamente los dos recibos de depósitos de pagos acompañados por la parte actora en su libelo de la demanda, que prueban el pago de los meses ABRIL, MAYO, JUNIO. Sobre este punto esta Juzgadora se acoje al criterio de la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.
2. Promovió de conformidad con la comunidad de la prueba, Prueba Documental del contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado consignado por la parte demandante con su escrito libelar. Con respecto a este punto y por cuanto se evidencia que la misma es una copia fotostática de un documento privado tenido como reconocido por las partes, por no haberlo desconocido o impugnado, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3. Promovió de conformidad con la comunidad de la prueba, Prueba Documental, sobre los depósitos bancarios hechos por su representado enm beneficio de NICOLAS CASINO CARUSO, en fecha 08 de Febrero y 22 de Marzo, ambos del año 2010, acompañados por la parte actora en su escrito libelar y marcados con la letra “C”. Con respeto a este punto, este Juzgadora luego de una revisión a la presente prueba puede constatar que la misma es una copia fotostática que esta ilegible por lo claro que se encuentra la copia, donde es imposible verifica el día, la cantidad, el depositario y el beneficiario de los depósitos señalados, por lo que ella por si sola no podría otorgársele valor probatorio, ya que la misma no fue corroborada por otro tipo de prueba con la que se pudiese probar las afirmaciones contenidas en ellas, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En primer lugar, vale destacar que no ha quedado debidamente demostrado por el demandado el pago de los cánones de arrendamiento que se han reflejado como insolutas para fundamentar la acción de desalojo, y en razón de ello tal alegato debe prosperar en derecho, como en efecto ASI SE DECLARA.
En segundo lugar aduce la parte demandada que el canon de arrendamiento por el inmueble arrendado no era de SEISCIENTO BOLÍVARES (Bs. 600,oo), como fue estipulado según afirmaciones de la parte demandante de que en forma verbal se había convenido en cambiarlo a ese monto, siendo esto falso por cuanto nunca hubo tal acuerdo por cuanto jamás existió otro canon de arrendamiento que el estipulado en el contrato de arrendamiento el cual fue de CUATROSCIENTO BOLIVARES (Bs. 400,00), suma que ha venido pagando desde la fecha en que se suscribió el contrato.
En razón de la confesión en que incurrió el demandado al no dar contestación de la demanda, resulta extemporánea para éste la alegación del desconocimiento del canon de arrendamiento afirmado por la parte actora que según sus alegatos fue de manera verbal, canon estos que se consideran insolvente y que fundamentan la presente acción; no obstante es preciso destacar que se ha alegado el aumento, de manera unilateral, por parte de la arrendadora, del canon de arrendamiento inicial, lo cual resulta improcedente por cuanto al momento de promover las pruebas para darle el carácter de falso a las alegaciones de la parte demandante este no hizo uso debido de su carga probatoria, con el fin de comprobar de que venía pagando hasta la presente fecha por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). De modo pues, que este Tribunal debe tener como cierta la existencia de dicho incremento, y por consiguiente asume que el canon de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), que debía demostrar haber pagado el inquilino en razón de la presunción iuris tantum en que se encuentra inserido éste por la falta de contestación de la demanda, para lograr dar al traste con la pretensión de la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Señala el demandado haber hecho una serie de pagos, que se consideran aislados y que no guardan una correlación entre sí, ni solución de continuidad, toda vez que no fueron hechos uno por cada mes, como corresponde en las obligaciones cuyo cumplimiento ha sido acordado por tracto sucesivo, tales como los cánones de arrendamiento, según confesión de la parte demandada por no haber dado la debida contestación: “de que como prueba suficiente que demuestra, que los cánones de arrendamiento a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales fueron pagados a su arrendador NICOLAS CASINO CARUSO, con los depósitos realizados en fecha 08 de Febrero y 22 de Marzo ambos por el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) cada uno, correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, todos del año 2010, pagos que fueron realizados a decir de la parte demandada, en forma puntualmente y por adelantados, recibidos y cobrados en la persona y cuenta bancaria que la parte demandante expresamente estaba autorizada para recibirlo”.
De las confesiones que con anterioridad se transcribió, estas hechas por la parte demandada donde es importante precisar que el pago de los cánones de arrendamiento son considerados por quien decide como pagados oportunamente cuando esto son de manera mensual, estableciéndolo de la siguiente manera: una vez vencido el mes disfrutado al siguiente mes debería hacer la cancelación de ese canon, por ejemplo el mes de mayo de 2010 la parte demandada debería pagarlo los primeros cinco (5) días del mes de junio de 2010, tal y como fue pactado por las partes, caso este que no fue demostrado por la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor referida a la terminación de la relación contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, ya que no quedó demostrado el pago de los canon de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010, y dentro del termino establecido contractualmente, por lo que la condenatoria será de forma plena.
En concordancia con lo anteriormente establecido, resulta forzoso declarar que se encuentran incursos en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hace procedente el DESALOJO solicitado por la demandante, y así será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por JESSICA ELENA CASINO DEFIT, contra FELIX ALFONSO GONZALEZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado por la demandante, constituido por una Casa-Quinta distinguida con el No. 7-F-2 ubicada en el Parque Residencial La Campiña, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; a tal fin, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 2957-10.
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2957-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue JESSICA ELENA CASINO DEFIT, contra FELIX ALFONSO GONZALEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR.-
EXP: 2957-10.
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