REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos: ARTUR DUARTE DE ABREU MACEDO y MARIA DE JESÚS MARTINS DA CORTE DUARTE, cónyuges, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.372.888 y E-81.630.839, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIANELLA POMPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.595, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Conservaduría de la Parroquia de Tabua, Concejo de Ribeira Brava, Republica de Portugal, asiento de casamiento N° 3, legalizada dicha partida por el Cónsul de Venezuela en Funchal, Madeira el 22 de Octubre de 1990, bajo el N° 1443. Asimismo corre inserta dicha Acta de Matrimonio en el Registro Civil del 13 de Marzo de 1992, bajo el N° 03, folio 03 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
2. Que su último domicilio conyugal fue en la Residencias “POMPA” calle 9 de Diciembre con Callejón Guzmán Blanco, Piso 5, Apto N° 5B, de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda.-
3. Que de su unión procrearon (1) hijo, mayor de edad, de nombre LUIS GREGORIO DUARTE MARTINS.-
4. Que se adquirieron bienes los cuales se liquidaran en su debida oportunidad.-
5. Que su relación fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2005 y hasta la fecha no la hemos reanudado.-
Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 20 de Diciembre de 2010, y ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 12 de Enero de 2011, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta, en el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 13 de Marzo de 1992, bajo el N° 03, folio 03.-
2. Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, bajo el N° 03, en fecha 13 de Marzo de mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Traducida al idioma Castellano por la intérprete Publica MARIA FERNANDA BARRETO PORTELA N° 34068.-
3. ASSENTO DE CASAMIENTO N° 03, conservatoria do registo civil de RIVEIRA BRAVA.-
4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de LUIS GREGORIO DUARTE MARTINS, bajo el Acta N° 1.367 Folio N° 517 del libro de Registros Civil de Nacimientos emitida por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
5. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ARTUR DUARTE DE ABREU MACEDO y MARIA DE JESÚS DA CORTE DUARTE.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ARTUR DUARTE DE ABREU MACEDO y MARIA DE JESÚS DA CORTE DUARTE, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARTUR DUARTE DE ABREU MACEDO y MARIA DE JESÚS DA CORTE DUARTE, cónyuges, ambos de Nacionalidad portuguesa, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.372.888 y E-81.630.839, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Conservaduría de la Parroquia de Tabua, Concejo de Ribeira Brava, Republica de Portugal, asiento de casamiento N° 3, legalizada dicha partida por el Cónsul de Venezuela en Funchal, Madeira el 22 de Octubre de 1990, bajo el N° 1443. Asimismo corre inserta dicha Acta de Matrimonio en el Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Miranda, el 13 de Marzo de 1992, bajo el N° 03, folio 03.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR/JSK.-
EXP: 3105-10.-


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos ARTUR DUARTE DE ABREU MACEDO y MARIA DE JESÚS DA CORTE DUARTE, en el Expediente Nro. 3105-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, ____________________. Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/JSK.-
Exp: 3105-10.-