REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 31 de enero de 2011
200° Y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano WILLIANS GÓMES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.828.390, asistido por la Abogada MARIA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8.499, désele entrada y anótese en el libro respectivo.- Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la Apoderada Judicial, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA PEREIRA, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 6.386.208, hoy fallecida, en su carácter de apoderada de sus padres JOSÉ PEREIRA QUINTA e ISABEL PEREIRA DE PEREIRA, en fecha 10-11-2005 llevo a cabo la venta de un inmueble al ciudadano WILIANS GOMES GONCALVES, entregando parte del dinero dicho documento señala el valor de la venta, el precio que éste debió cancelar y la dirección del inmueble.-
Que no se podía firmar el documento por ante la Notaria en virtud de que la Apoderada no tenia papeles en regla y esperando la solución la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA PEREIRA falleció, por lo que acudí a sus familiares específicamente a su hermana la ciudadana FÁTIMA PEREIRA PEREIRA.-
Que la ciudadana FÁTIMA PEREIRA PEREIRA se ha negado a firmar el documento ya que ese recibo no existe y que debido a la muerte de su hermana ella disolvió el negocio, por lo que el ciudadano WILIANS GOMES GONCALVES debe entregar el inmueble.-
Que la ciudadana FÁTIMA PEREIRA PEREIRA, quien es ahora Apoderada de los ciudadanos JOSÉ PEREIRA QUINTA e ISABEL PEREIRA DE PEREIRA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Calle 9 de Diciembre, Residencias Pompa, Piso 5, Apartamento 5D, Guatire y titular de la Cédula de Identidad N° 6.386.209,
Que la ciudadana FÁTIMA PEREIRA PEREIRA, procedió a dar en calidad de arrendamiento la segunda planta del inmueble, de lo cual no se sabe el monto del canon de arrendamiento siendo el ciudadano RICHARD REQUENA GONZÁLEZ, el arrendatario y el ciudadano WILIANS GOMES GONCALVES es quien cancela todos los recibos de los servicios del inmueble como lo es agua, luz etc, y es la ciudadana FÁTIMA PEREIRA PEREIRA quien cobra los cánones de arrendamiento.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el pago de las COBRO DE BOLIVARES que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
AMBB/MGR/wr.-
EXP: 3145-11.-
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue WILLIANS GOMES GONCALVES contra JOSE PEREIRA QUINTA e ISABEL PEREIRA DE PEREIRA, contenida en el expediente Nro. 3145-11. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ______________.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
MGR/wr.-
EXP: 3145-11.-
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