REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 18 de enero del 2011
200° Y 151°
EXP.1582-10


PARTE DEMANDANTE
ALVAREZ ALVAREZ, JOSEFA ALIDA, titular de la cédula de identidad No. V-6.303.998

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 25.099

PARTE DEMANDADA
ROJAS APONTE SARA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, soltera, y titular de la cédula de identidad No.16.358.931

MOTIVO

DESALOJO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inicio la presente demanda en fecha 22-09-10, intentada por la ciudadano JOSEFA ALIDA ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.303.998, debidamente asistido por el abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 25.099, quien procedió a demandar a SARA ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, soltera, y titular de la cédula de identidad No.16.358.931, por DESALOJO.
En fecha 29 de septiembre del 2010, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Asimismo el tribunal ordeno abrir cuaderno separado.
En fecha 13 de octubre del 2010, el tribunal mediante auto ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre del 2010, comparece el apoderado actor y mediante diligencia recibe la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre del 2010, consignan ante este tribunal la parte actora, poder apud acta la cual le confiere al Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ.
En fecha 09 de diciembre del 2010, el tribunal mediante auto da por recibida la resulta de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, y se ordena agregar a los autos.
En fecha 21 de diciembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 10 de enero del 2011, el tribunal mediante auto admite las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 13 de enero del 2010, el tribunal mediante actas deja desierto las testimoniales promovidas por la parte actora.
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado, por la parte actora alegó:
“Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en fecha 29 de enero del 2009, anotado bajo el No. 59, tomo 12 de los Libros respectivos, que opongo en todas y cada una de sus partes a la parte demandada, celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana SARA ROJAS APONTE, cuyo objeto es un inmueble de mi propiedad constituido por una CASA, distinguida con el No. 33, ubicada en la calle 28 del conjunto Colinas de Naranjillo de la Urbanización Las Brisas de la Población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Conforme a la Cláusula SEGUNDA del contrato en referencia, LA ARRENDATARIA, conviene en destinar el inmueble arrendado para el uso netamente familiar, siendo motivo de resolución de contrato toda contravención al uso al que está destinado el inmueble referido y LA ARRENDADORA, queda autorizada para ordenar la desocupación total del inmueble y su entrega inmediata.
Conforme a la cláusula CUARTA del referido contrato, el canon de arrendamiento, fue estipulado en la cantidad UN MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 1.000,OO)los cuales, LA ARRENDATARIA, se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros 29 días de cada mes, subsiguientes al vencimiento en el domicilio que a tal efecto fije LA ARRENDADORA, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado. Una vez vencido el término de los seis (6) meses fijos de arrendamiento, previo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.200,OO).
Asimismo de conformidad con lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato en referencia, el término del mismo, es por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 29-01-09, hasta el 29-7-09, IMPRORROGABLE, es decir, que la ARRENDATARIA, deberá desocuparlo para la fecha sin previo aviso.
Una vez vencido el término fijo de seis (6) meses establecido en el contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA, hizo uso del término de la prorroga legal de seis (6) meses, la cual venció en fecha 29 de enero del 2010. No obstante haberse vencido el término de la prórroga legal, LA ARRENDATARIA, continuó habitando el inmueble y pagando el mismo canon de arrendamiento de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo) y el cual por voluntad tácita entre las partes dicho contrato de arrendamiento, se renovó por periodos iguales convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.
Ciudadana Juez a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que he realizado, la prenombrada arrendataria SARA ROJAS APONTE, ha dejado de cancelarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2010, razón de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo),cada uno lo cual arrojan una suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,oo), lo cual equivale a noventa y dos coma treinta (92,30) unidades tributarias, en cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, violando de esta manera lo acordado en el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.
Aunado a ello, la ARRENDATARIA, ha violado lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento en referencia, ya que el esposo de la arrendataria, ha destinado el inmueble objeto del contrato para realizar trabajos de mecánica y reparación de vehículos.
La ARRENDATARIA, ha incumplido lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato en referencia, por cuanto la misma ha dejado de cancelar los gastos correspondientes a los servicios de luz eléctrica y agua.
EL DERECHO

Fundamento la demanda y opuso en el presente caso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.264, y 1.592, del Código Civil.
PETITORIO
Tomando en cuenta la narración de los hechos antes expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.592, ordinal segundo, todos ellos del Código Civil, es por lo que en nombre propio y en representación de mis derechos y debidamente asistida de abogado, acudo ciudadana Juez, ante su competente autoridad, a fin de demandar a la ciudadana SARA ROJAS APONTE, por vía de JUICIO BREVE, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En el DESALOJO del inmueble, solicito la entregada material del inmueble libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: En el pago de la suma SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,oo), lo cual equivale a noventa y dos coma treinta (92,30) unidades tributarias, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados correspondientes a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2010, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo), cada uno y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega total y definitiva del inmueble objeto del presente proceso.
Tercero: En el pago de la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (737,91) por concepto de los servicios de luz eléctrica y agua prestados al inmueble por los organismos competentes y no cancelados y los recibos que se sigan causando por tales conceptos hasta la fecha de entrega total del inmueble en referencia.
Cuarto: En el pago de las costas y costos y honorarios profesionales que se deriven del presente proceso.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos AURA BERNAL, JOSÉ LUGO, Y ESTILITA ROSA LANDER.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, quien aquí sentencia observa: que el presente proceso comenzó por demanda presentada en fecha 22 de septiembre del 2010, la cual fue admitida cuanto a lugar en derecho, por auto de fecha 29 de septiembre del 2010.
En fecha 11 de noviembre del 2010, el alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, mediante diligencia deja constancia de haber realizado la citación a la ciudadana SARA ROJAS APONTE, parte demandada en el presente procedimiento.
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es aplicable libremente…”

En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala.
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en segundo lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el concepto de nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 29 de septiembre del 2010, siendo que el tribunal ordenó elaborar la compulsa en fecha 13 de octubre del 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron consignados los fotostatos del libelo de la demanda, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte accionante, y es en fecha 11 de noviembre del 2010, cuando el Alguacil del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que practicó la citación de la parte demandada, siendo recibida las resultas de dicha citación en fecha 09 de diciembre del 2010, y no consta en autos la diligencia de la parte actora dejando constancia de haber suministrado al alguacil los medios idóneos o necesarios para la practica de la citación, esto con la intención de interrumpir el lapso de perención. Por lo que es evidente el transcurso de más de 30 días para la Perención Breve, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA PERENCION, de la presente causa que por DESALOJO, ha intentado la ciudadana ALVAREZ ALVAREZ JOSEFA ALIDA, contra la ciudadana ROJAS APONTE SARA, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto dicha decisión se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2011. Años:200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
LISSET ZERPA

Siendo las 09:00 Am., del día de hoy se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JC/maritza
Exp.1582-10