REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: 1455-2009


PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MORALES ALICIA ANTONIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.183.061.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana JEANNETTE CAMEJO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 53.138.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARABIA YOLIMAR. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.487.045.

MOTIVO

DESALOJO


I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 20 de Noviembre de 2009, fue presentado escrito de demanda por ciudadana ALICIA ANTONIA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.183.061, asistida por el Profesional del Derecho Abg. JEANNETTE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.138, quien demandó por DESALOJO a la ciudadana SARABIA YOLIMAR
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2009, la ciudadana ALICIA ANTONIA MORALES, asistida por al Abg. JEANNETTE CAMEJO, solicito la expedición de la correspondiente Boleta.-
En fecha 08 de enero de 2010, se dicto auto en el cual ordena elaborar la compulsa de Citación.-
En fecha 18 de febrero del año 2010, el Alguacil ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, consigna sin firmar el recibo y la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril del año 2010, la ciudadana ALICIA ANTONIA MORALES, asistida por la Abg. JEANNETTE CAMEJO, solicita la Citación por Carteles.-
Mediante diligencia de fecha 15-04-2010, la ciudadana ALICIA ANTONIA MORALES, asistida por la Abg. JEANNETTE CAMEJO, consigna Poder Apud-Acta.-
En fecha 27 de Abril del año 2010, se dicto auto acordando librar Cartel de Citación, de conformidad con el establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del año 2010, la Abg. JEANNETTE CAMEJO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICIA ANTONIA MORALES, a los fines de retirar el respectivo Cartel de Citación.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio del año 2010, la Abg. JEANNETTE CAMEJO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICIA ANTONIA MORALES, consigna la publicación del Cartel de Citación en los Diarios El Nacional y La Voz.-
En fecha 17 de Junio del año 2010, se dicto auto donde el ciudadano Juez Dr. JOSÉ VALENTÍN TORRES, se aboco al conocimiento de la Causa y ordeno a la Secretaria de este Despacho a que proceda a la fijación del Cartel de Citación.-
En fecha 03 de Agosto del año 2010, la ciudadana Secretaria de este Despacho deja constancia que procedió a fijar el Cartel de Citación
II
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado, la parte actora alegó:
Que en fecha 14 de Agosto de 2008, fue suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, un Contrato de Arrendamiento Inmobiliario entre ALICIA ANTONIA MORALES, en su condición de Arrendataria y la empresa INVERSIONES MABENI, C.A., en su condición de Arrendador.-Ahora bien, con la debida autorización verbal de mi arrendador, procedí a subarrendar , el 15 de Septiembre de 2008, el local a la ciudadana YOLIMAR SARABIA, en su carácter de subarrendataria, este es un contrato de Arrendamiento Verbal, se establecio un canón de arrendamiento por la cantidad mensual de (Bs. 1000,00) mensuales pagadero por la subarrendataria por mensualidades vencidas, que dicha mensualidad dejo de ser cancelada desde los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, por lo que demandó a la ciudadana YOLIMAR SARABIA por DESALOJO. Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal debe pronunciarse previamente, sobre la Perención de la instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
En este sentido, el presente proceso comenzó por demanda presentada en fecha 20 de Noviembre de 2009, la cual fue admitida cuanto en lugar en derecho, por auto del día 02 de diciembre del mismo año.
Mediante diligencia del día 09 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito librar la respectiva compulsa, lo cual fue acordado por auto dictado el 08-01-10 y entregadas al alguacil en fecha 21-01-10. Siendo que en el día 18 de febrero de 2010, el Alguacil de este despacho consignó sin firmar el recibo y la compulsa correspondiente a la ciudadana YOLIMAR SARABIA.-
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en Segundo Lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 02 de diciembre de 2009, siendo consignada por el Alguacil en fecha 18 de febrero del año 2010, sin firmar el recibo y compulsa de la ciudadana YOLIMAR SARABIA, mas de treinta días desde el auto de admisión, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte acciónate.
Aunado a ello, no consta en autos que desde el día 02 de diciembre de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 21-01-10 fecha en que le fue entregada la respectiva compulsa. Siendo que en el día 18 de febrero de 2010, el Alguacil de este despacho consignó sin firmar el recibo y la compulsa correspondiente a la ciudadana YOLIMAR SARABIA, así como se evidencia que la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de Abril del año 2010, solicito la fijación del Cartel, en consecuencia no consta en las actuaciones de la presente causa, que el actor haya realizado actuación alguna donde ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Por lo que, siendo que desde el día 02 de diciembre de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 15 de Abril del año 2010, fecha en que se solicito la citación del Cartel, quedando demostrado que transcurrieron más de Treinta (30) días sin que la parte actora haya puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, a los fines de interrumpir la perención, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la presente causa que por DESALOJO ha intentado la ciudadana ALICIA ANTONIA MORALES contra la ciudadana YOLIMAR SARABIA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACCDT.,

LISSET ZERPA

Siendo las 02:15 p.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
JVTR/JC/mBlanco.-
Exp. 1455-09