REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente: 1419-2009
PARTE DEMANDANTE
ADMINISTRACIONES APANEY C.A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana ATANACIO MAKRINIOTIS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 71.073
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS IVAN ALVARADO MARTINEZ Y CELIDE YAMIRA ESTRADA DE ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.092.007 y v-6.291.022.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de julio de 2009, fue presentado escrito de demanda por el Profesional del Derecho Abg. Atanacio Makriniotis Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.073, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES APANEY C.A., quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos CARLOS IVÁN ALVARADO MARTÍNEZ Y CELIDE YAMIRA ESTRADA DE ALVARADO.-
En fecha 13 de Julio del año 2009, en la cual se le solicito al demandante que debía expresar los montos en Unidades Tributarias, a los fines de que este Órgano Judicial se pronuncie sobre la admisión o no de la referida demanda
En fecha 22 de Octubre del años 2010, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Jueza Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, asimismo por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido la parte demandante para darle el impulso procesal, a los fines de sanear el auto de fecha 13-07-2009, por cuanto no ha sido admitida la presente causa se acuerda la admisión.-
En fecha 22 de Octubre de 2010, se dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal a los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga de los demandados, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.-Asimismo se acordó que se aperture el cuaderno separado.-En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Expediente Principal y se abrió el Cuaderno de Medidas y se Decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles y se ordeno librar Oficio al Juez Ejecutor de Medida de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial.-
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar presentado, la parte actora alegó:
Que su representada Administraciones Apaney C.A., es Administradora del Conjunto Residencial Los Samanes Edificio 5, ubicadas en la Calle Bolívar, en Charallave del Municipio Cristóbal Rojas, y de acuerdo a lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal a cada uno de los apartamentos le corresponde atribuir una cuota de participación con relación total del valor del inmueble, sirviendo dicha cuota como punto de referencia para establecer la participación en las cargas y beneficios dentro de la comunidad.-De igual forma son gastos comunes a todos los copropietarios, además de lo establecido en la Ley o por el documento de condominio.-Así como se encuentra consagrada en la referida Ley la facultad del Administrador de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes.-Así como podrán ser exigidas por el mismo.-También indica que los ciudadanos CARLOS IVÁN ALVARADO MARTÍNEZ Y CELIDE YAMIRA ESTRADA DE ALVARADO, son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 5-11, tipo D, ubicado en el piso 11, Conjunto Residencial Los Samanes, en consecuencia forman parte de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Los Samanes y han dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes desde Julio del año 2007 hasta Mayo del año 2009 debiendo un total de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUETES (Bs. 2.518,88), por lo que demando por Cobro de Bolívares y solicito que cancele la cantidad adeuda, mas los interés moratorios vencidos y los que se signa venciendo.-Que las costas y los costos que se causaren en el presente procedimiento sean al 5%.-Asimismo estimo el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados y la Indexación todas y cada una de las cuotas cuyo pago se demanda, hasta la fecha de cancelación de la obligación, todo esto por incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones, tal como lo establece los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil, así como en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
III
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal debe pronunciarse previamente, sobre la Perención de la instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
En este sentido, el presente proceso comenzó por demanda presentada en fecha 02 de Julio de 2009, la cual fue admitida cuanto en lugar en derecho, por auto del día 22 de Octubre del año 2010.-
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en Segundo Lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 22 de octubre de 2010, siendo que la parte demandante no ha compareció a la sede de este Juzgado, a los fines de consignar los correspondientes fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa, para que sean entregada al alguacil de este despacho para que practique la misma.-Igualmente no consta en autos que el actor haya realizado actuación alguna donde ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, por lo que han transcurrido mas de treinta días desde el auto de admisión, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte acciónate.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Por lo que, siendo que en el presente procedimiento transcurrieron más de Treinta (30) días sin que la parte actora haya diligenciado para consignar las copias pertinentes, con la finalidad de la elaboración de la Compulsa, ni puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de Octubre del año 2010, en el Cuaderno de Medidas mediante auto se Decreto Medida de Embargo Ejecutiva y se libro Oficio al Juez Ejecutor de Medida de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas y que la parte demandante no retiro el referido oficio, a los fines que el Tribunal Ejecutor cumpliera con el decreto de la medida solicitada por este Despacho, para que surta los efectos legales, en consecuencia este Tribunal acuerda levantar la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 18-10-2010, así como dejar sin efecto el oficio N° 373-C-2010, emanado al Juez Ejecutor de Medida de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, que se encuentra en el CUADERNO DE MEDIDAS.-Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES ha intentado la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES APANEY C.A, contra los ciudadanos CARLOS IVÁN MARTÍNEZ Y CELIDE YAMIRA ESTRADA DE ALVARADO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los VEINTE (20) días del mes de enero del 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACCDT.,
LISSET ZERPA
Siendo las 11:35 a.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
JVTR/JC/mBlanco.-
Exp. 1419-09
|