REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 21 de enero de 2011
200° Y 151°

EXPEDIENTE 1157-11


IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADA

VICTIMA ANDRES FELIPE CEBALLOS VILLEGAS


FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. VERONICA PETER ROJAS


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud de sobreseimiento definitivo, formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de fecha trece (13) de enero del 2011.
Mediante auto dictado el día 17 de enero del 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente quedando anotado en el libro correspondiente bajo el Nro. 1157-11.
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de agosto del 2005, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, nos trasladamos hasta el Centro Comercial el Imperio del Blumer, ya que mantenían retenida a tres femeninas que se encontraban sustrayendo prendas de ropa interior en la tienda metiendo prendas en una bolsa y cuando venían saliendo de la tienda el vigilante la sujeto por el brazo a una de ellas y forcejeo logrando las féminas salir de la tienda dándole alcance a tres de ellas en el Centro Tamanaco Tuy, donde le quito la bolsa con ropa interior a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DEL DERECHO
Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante de Ministerio Publico, vistas las resultas de investigación, el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que desde que ocurrieron los hechos ha transcurrido más de seis (6) años, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (5) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que regula la materia de adolescentes.
Así las cosas, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo, como acto conclusivo a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal “D” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3, y el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNNA, toda vez que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose así, una causal de extinción de la acción penal, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando en Función de Juez de Control, de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida contra la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia de ello, extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que la misma no fue tomada en audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. .

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave a los veintiun (21) días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Abg. JOANNY CARREÑO
JUEZ Provisoria
ABG. LISSET ZERPA
SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA





EXP. 1157-11
JC/maritza




















Quien Suscribe, ABG. LISSET ZERPA, Secretaria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde al expediente penal signado bajo el N° 1157-11. Charallave, Veintiun (21) días del mes de enero del 2001.




ABG. LISSET ZERPA
SECRETARIA
















EG/maritza
Exp. 1157-11




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LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave 21 de enero de 2011
200° Y 151°

N° 5410 P-2011


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al Abg.VERONICA PETER, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; que en referencia con el expediente penal adolescente signado bajo el N° 1157-11, nomenclatura de este Despacho, instruido contra la hoy joven adulta OROPEZA YERALDIN YOLIMAR; Que este Tribunal por auto de esta misma fecha Decretó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.-
Notificación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-



ABG. JOANNY CAREÑO
JUEZ PROVISORIA
(EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA)

Notificado _________________
Fecha y hora _______________
JC/maritza
Exp. 1157-11




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JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Charallave 21 de enero de 2011
200 y 151°
No.____________


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al hoy joven adulto OROPEZA YERALDIN YOLIMAR, Residenciado en: Santa Barbara, Sector Simón Bolívar, casa No. 129, calle los Olivos, , Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy, Estado Miranda. En su carácter de imputado en la presente causa penal signada bajo el N° 1157-11, que este Tribunal por auto de esta misma fecha Decretó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.-
Notificación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-

INDEPENDENCIA Y FEDERACIÓN


ABG. JOANNY CAREÑO
JUEZ PROVISORIA
(EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA)



Notificado _________________
Fecha y hora _______________
JC/maritza
Exp. 1157-11








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PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Charallave 13 de Septiembre de 2010
200° Y 151°

No._______

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la Abg. MARLLURY ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Penal No.04, del ciudadano RUIZ BELFONTE JOSÉ ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.872.563, que en referencia con el expediente penal adolescente signado bajo el N° 727-07, nomenclatura de este Despacho, instruido contra el hoy joven adulto ALCALA COLMENARES YEARMAN RAUL, titular de la cédula de identidad No.20.308.967; Que este Tribunal por auto de esta misma fecha Decretó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.-
Notificación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-
INDEPENDENCIA Y FEDERACIÓN

ABG. JOANNY CAREÑO
JUEZ
(EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA)

Notificado _________________
Fecha y hora _______________
Exp. 727-07
JC/maritza











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JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave 16 de septiembre de 2010
199 Y 150

EXPEDIENTE 575-04


IMPUTADO
JEFERSON JOSÉ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.830.721.

VICTIMA
OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ

FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ

MOTIVO
HURTO GENERICO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud de la Averiguación Penal formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de fecha 20 de Diciembre de 2004. Siendo que mediante auto de la misma fecha el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas eta de esta misma Circunscripción Judicial fijó la 1:00 p.m. para la celebración de la Audiencia de Presentación del adolescente imputado JEFERSON JOSÉ PEREZ a quien le impusieron las medidas contenidas en los literales “B” del Artículo 582 de la LOPNA.
Mediante auto dictado el día 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente quedando anotado en el libro correspondiente bajo el Nr. 575-04.
En fecha 26 de Agosto de 2004, fue recibido oficio Nro. 15-F17-505-04 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, mediante el cual remite a este Despacho solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el cual fue agregado a los autos el día 08 de Septiembre del 2010.
Este Juzgado actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir acerca del pedimento de la Fiscal OBSERVA:
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 01:14 horas de la mañana, los funcionarios DARWIN PENICHE y OFELIA LEDEZMA, realizaban labores de patrullaje en la avenida Cristóbal Rojas de la circunscripción judicial del estado bolivariano de miranda, cuando observan que la LICORERÍA AUTOPARQUE MARINER, tenía la puerta trasera violentada, ubicada al lado de la entrada del local varios paquetes de cerveza marca Brama, igualmente dentro de dicho local se encontraban dos personas sacando mercancía y pasándola al local de al lado, de nombre LUNCH PUNTO CLAVE, siendo aprehendidos. Uno de ellos, quedando identificado como JEFERSON JOSÉ PÉREZ, de 16 años de edad, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda.
DEL DERECHO

Concluida la investigación y tal y como lo presenta el Ministerio Público, observa que el presente caso se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 N° 4 del Código Penal Vigente, para el momento en el que cometieron los hecho, todas vez que de las actas se desprende la conducta desplegada por el imputado en contra de la víctima. Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante de Ministerio Publico, vistas las resultas de investigación, el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (20/12/1004) hasta la presente fecha (09/08/2010), es de cinco (5) años (7) meses y veinte (20) días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.-
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo como acto conclusivo a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal “D” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNA, toda vez que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose así, una causal de extinción de la acción penal, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en función de Juez de Control, de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida contra el hoy joven adulto JEFERSON JOSÉ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.830.721, y en consecuencia de ello, extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que la misma no fue tomada en audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. JOANNY CARREÑO
JUEZ
LISBETH LUNA
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha siendo las 2:33 p.m., se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC
EXP. 575-04



Quien Suscribe, LISBETH LUNA, Secretaria Accidental, del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde al expediente penal signado bajo el N° 575-04. Charallave, trece (13) de septiembre de Dos Mil Diez (2010)

LA SECRETARIA ACC


LISBETH LUNA









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PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave 13 de Septiembre de 2010
200° Y 151°

N° 5410-218-P-10

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; que en referencia con el expediente penal adolescente signado bajo el N° 727-2007, nomenclatura de este Despacho, instruido contra el hoy joven adulto ALCALA COLMENARES YEARMAN RAUL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.308.967; Que este Tribunal por auto de esta misma fecha Decretó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.-
Notificación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-

INDEPENDENCIA Y FEDERACIÓN


ABG. JOANNY CAREÑO
JUEZ
(EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA)

Notificado _________________
Fecha y hora _______________
JC/maritza
Exp. 727-2007


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JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Charallave 13 de Septiembre de 2010
199 Y 150
No._______


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al hoy joven adulto ALCALA COLMENARES YEARMAN RAUL, Residenciado en: Urb. La Estrella, Segunda Etapa, Edf. Urano 4B-, piso 7, Apto. B-72, Charallave,Estado Miranda. En su carácter de imputado en la presente causa penal signada bajo el N° 727-2007, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE; Que este Tribunal por auto de esta misma fecha Decretó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.-

Notificación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-
INDEPENDENCIA Y FEDERACIÓN


ABG. JOANNY CAREÑO
JUEZ
(EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA)

Notificado _________________
Fecha y hora _______________
JC/maritza
Exp. 727-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Charallave 13 de Septiembre de 2010
199 Y 150

N° 5410- -10


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano Hernández Sosa, Oswaldo Antonio, titular de la cedula de identidad N° 10.071.392, en su condición de víctima en la presente causa penal signada bajo el N° 575-04, instruida contra el hoy joven adulto hoy joven adulto Jeferson José Pérez, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO GENERICO; Que este Tribunal por auto de esta misma fecha Decretó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.-

Notificación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-
INDEPENDENCIA Y FEDERACIÓN


ABG. JOANNY CAREÑO
JUEZ
(EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA)

Notificado _________________
Fecha y hora _______________
JVT/Rey
Exp. 575-04

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PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Charallave 13 de Septiembre de 2010
199 Y 150

N° 5410- -10


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la DR. MARLLURY ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Penal No.04, del hoy joven adulto RUIZ BELFONTE JOSÉ ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.872.563, a quien se le instruye la causa penal signada bajo el N° 727-07, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE; Que este Tribunal por auto de esta misma fecha Decretó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.-

Notificación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-
INDEPENDENCIA Y FEDERACIÓN


ABG. JOANNY CAREÑO
JUEZ
(EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA)

Notificado _________________
Fecha y hora _______________
JC/maritza

Exp. 1120-10



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PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXP. 1577-10

PARTE DEMANDANTE

HERNANDEZ CELIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.V-6.100857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado No. 70.727
PARTE DEMANDADA YENNIFHER LORENA ALAVA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.V-15.224.105

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de septiembre 2010, se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.100.857, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.727, quien demando a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-15.224.105, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2010, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, para lo cual, se libró la compulsa con copia certificada del escrito libelar y auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho que practicara la citación de ley.
En fecha 06 de octubre de 2010, mediante diligencia se ordena librar la compulsa.
En fecha 06 de octubre de 2010, compareció la parte actora, y confirió Poder Apud-Acta al abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.727.
En fecha 09 de febrero del 2010, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación.
En fecha 19 de febrero del 2010, se le hizo entrega al alguacil la compulsa.
En fecha 08 de octubre del 2010, el Tribunal mediante diligencia le hace entrega al alguacil de este despacho, compulsa librada a la ciudadana ALAVA YANNIFHER.
En fecha 19 de octubre del 2010, comparece el abogado Gino Gaviola, y mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario para que se pueda realizar la citación de la parte demandada, ya que la misma se encuentra en su casa después de la nueve de la noche.
En fecha 21 de octubre del 2010, comparece el alguacil del Tribunal, y mediante diligencia deja constancia que recibe de parte del abogado Gino Gaviola, los recursos necesarios para que se lleve acabo la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre del 2010, el Tribunal mediante auto a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, habilita el tiempo necesario y fija a partir de las 09:00 de la noche para que practique la citación de la demandada.
En fecha 26 de octubre del 2010, el alguacil del Tribunal, consigna compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de octubre del 2010, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la ciudadana YENNIFHER ALAVA, parte demandada en el presente proceso y solicita al Tribunal le de una nueva oportunidad para dar contestación por cuanto no tiene abogado en los actuales momentos, el Tribunal difiere dicho acto para el 5to. Día de despacho siguiente.
En fecha 05 de noviembre del 2010, comparece la parte demandada, y mediante diligencia deja constancia de que no consigna escrito de contestación por cuanto no tiene abogado que la asista jurídicamente.
En fecha 15 de noviembre del 2010, comparece el abogado de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de pruebas.
En fecha 15 de noviembre del 2010, el Tribunal mediante auto, se pronunció al respecto del escrito de prueba presentado por la actora.
DEL ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS
En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora se señala:
“En fecha 15 de septiembre del 2009, entregue en alquiler a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Parque Residencial Los Samanes, de manera expresa se estableció que él término fijado para la duración del Contrato de Arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses, dicho lapso venció en fecha 15 de marzo del 2010, y se le dejo a la inquilina en el inmueble, haciendo uso de la prorroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria hizo uso y se le dejo, de la prorroga que es de seis (6) meses, dicha prorroga legal opero de pleno derecho, y se inicio en fecha 15 de marzo del año 2010, feneciendo dicho lapso en fecha 15 de septiembre del 2010, y desde esta fecha la mencionada ciudadana NO HA CUMPLIDO, con la obligación de entregar el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
Igualmente la arrendataria presenta un incumplimiento en todas las obligaciones contractuales.
DEL DERECHO
Señala el Artículo 1159 del Código Civil que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Artículo 1264 del Código Civil establece que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Por su parte el Artículo 1269 del mismo Código Civil señala que:
“Si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por solo el vencimiento del plazo establecido en la convención
Artículo 1592 del Código Civil Venezolano:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según circunstancias”.
PETITORIO
Procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en vista de su incumplimiento con la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, obligación que debía verificarse a más tardar para la fecha 15 de septiembre del 2010, el calculo la presente demanda en la cantidad de Bolívares Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 6.700,oo) equivalente a (103,70 UT).

Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia de los folios que van del 13 Y 14, el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2010, diligenció dejando constancia que hizo entrega a la demandada de la compulsa de citación, consignándola debidamente firmada por la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En cuyo caso, dado que en nuestro Ordenamiento Jurídico, rige el Principio de Legalidad, como fuente, vértice, piedra angular y columna vertebral del marco jurídico de un Estado Social, de Justicia y de Derecho, que tiene por Norte brindar una Tutela Judicial Efectiva a los justiciables, con las Garantías constitucionales que dimanan de nuestro Texto Fundamental; es por lo que la Ley Sustantiva Civil, prevé la Acción de Cumplimiento de contrato, tal como lo dispone la norma supra transcrita, aunado al hecho de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, dispone en su artículo 33 lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”
Así pues, no queda duda de que planteada la presente acción dentro del marco jurídico retro transcrito, aunado al hecho de que la parte actora, consignó junto con su escrito libelar, original de contrato privado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, que corre inserto a los folios 4 y 5. Del referido al contrato de arrendamiento, se evidencia que la relación contractual de las partes, la ciudadana CELIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.100.857, parte actora y la Ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, titular de la cédula de identidad No. V-15.224.105, parte demandada, es a tiempo determinado, en vista de que comenzó el 15 de septiembre del 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, cumpliéndose posteriormente la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, esto es hasta el 15 de Septiembre del presente año, ejerciéndose la presente acción, el día 16 de septiembre del año en curso; por lo que la acción ejercida encuadra en el marco jurídico, encontrándose en este sentido, satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria a derecho, ni al orden público. Y Así se decide.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. En el caso de marras, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Así pues, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA LA CONFESION FICTA SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana HERNANDEZ CELIA, contra la ciudadana ALAVA YENNIFHER LORENA, Ambas partes plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO.


EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ


Siendo las 02:30 pm del día de hoy se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

JC/maritza
Exp.1577-2010