REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 31 de Enero del 2011
200° y 151°


AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1166-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERÓNICA METER ROJAS, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

VICTIMA: VILERA FERNÁNDEZ DE PITA, RITA MARIA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. TINA CLARO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA ACC: ABG. LISSET ZERPA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 31 de Enero de 2011, siendo las 03:20 P.M., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y privada, en la presente causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERÓNICA PETER ROJAS. La Juez solicita a la Secretaria Accidental verifique la presencia de las partes, informando la misma, que se encuentran presentes en la Sala: la Representante del Ministerio Público Abg. VERÓNICA PETER ROJAS, y la Defensora Público Abg. TINA CLARO, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en su condición de representante (madres) de los adolescentes.-
Se dio inicio al acto y el juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando el Primero llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, ser de 16 años de edad, Indocumentado, Soltero, de Profesión u oficio estudiante de 1er año de bachillerato, IDENTIDAD OMITIDA; el Segundo dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, ser de 15 años de edad, manifestó ser titular de la Cedula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, Soltero, de Profesión u oficio estudiante 3er Año de bachillerato. Se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cartanal, Santa Teresa del Tuy, en fecha 29de Enero del 2011, momento en que los mismos se encontraban realizando un recorrido por la avenida 8 del sector uno de Cartanal, encontraron una ciudadana gritándoles pidiendo ayuda dentro del local comercial Inversiones Rita 3000, ubicada en la Avenida 8 de cartanal, procedieron a bajarse de la patrulla para verificar lo que estaba pasando y la ciudadana VILERA FERNÁNDEZ DE PITA, RITA MARIA, titular de la Cédula de identidad N° 24.671.989, de 45 años de edad, natural de Portugal, donde nació en fecha 14-09-65, nacionalizada en Venezuela, estado civil casada, residenciada en el Sector 1, Avenida 8, casa N° 25, de cartanal Municipio Independencia, señalo a dos ciudadanos que se encontraban dentro de su local comercial que la estaban robando, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, amparándose en los artículos 205,206 del Código Orgánico Procesal, procedieron a realizarles la inspección corporal a los adolescentes uno de ellos que vestía para el momento short de color beige franela color negro y gorra azul con blanco, incautándosele en la pretina del short que vestía para el momento un fascimil tipo revolver, de color cromado y empañadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, el otro vestía para el momento una franela de color azul claro con amarillo y short color blanco, al cual se le incauto en la mano derecha la cantidad de 183 bolívares fuertes, desglosado de la siguiente manera: dos billetes de 50 bolívares, seriales C24062319, C18233128, tres billetes de 20 bolívares, seriales C07432759, f68966071 y j71304058, un billete de 10 bolívares, seriales D79158352, un billete de 5 bolívares serial C76949331, cuatro billete de dos bolívares seriales C75249340, E44505084, E34920457, D14685413, quedando identificado como los adolescentes como 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le incauto el dinero en efectivo, notificándoseles el motivo de su aprehensión y de igual manera se les leyó sus Derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Cartanal, donde se procedió a notificar de lo sucedido a esta Representación Fiscal. Vistas las actuaciones policiales, el Ministerio Público, encuadra y precalifica los hechos en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración la entidad de los delitos que estos prevee como sanción definitiva la privación de libertad, solicito para ambos adolescentes lo establecidos en el articulo 559 de la LOPNNA, y se le practique la Reseña R9 y R13 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.” Seguidamente, el juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Acto seguido se les concede la palabra a los adolescentes, quienes manifestaron su deseo de no declarar, es todo. En este estado, se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio publico esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y el principio a la libertad de mi defendido, ya que es la primera vez que se encuentran involucrados en este tipo de hecho, los mismos no poseen conducta predelictual, considerando esta Defensa que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de cada uno de mis defendidos, asimismo no existe un señalamiento directo donde presuntamente se encuentren incurso en el delito señalado por el Ministerio publico, es por lo que me opongo a la precalificación Fiscal y a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no están llenos los extremos que ameriten privativa de libertad en las presentes actas policiales, por cuanto no consta experticia de reconocimiento técnico de arma de fuego presuntamente incautada, así como las experticias de avaluó prudencial del dinero, solicitando que el presente caso se ventile por el procedimiento ordinario y la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), quienes se encuentran acompañados de su representante en sala, la cual tienen la mayor disponibilidad de hacer comparecer las veces que sean necesarias por ante este Tribunal las veces que sea necesario, a los fines de colaborar en el proceso anteriormente señalado, es todo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para ambos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia premilinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNNA, quienes quedaran recluidos en el Instituto Sepinami, con sede en Los Teques, a la orden del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy. TERCERO: Se ordena la practica de las Reseñas R9 y R13, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, para ambos adolescentes. CUARTO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgados de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa teresa del Tuy, en virtud de que los hechos ocurrieron en Cartanal, jurisdicción del Municipio Independencia. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOANNY CARREÑO




LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISSET ZERPA



EXP. 1166-2011
JC/LZ/ROSA