REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
Río Chico, 31 de Enero de 2.011.-
200º Y 151º
Una vez recibido y analizado los presupuestos procesales del escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, por los abogados MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, venezolanos, titulares de las cédula de identidades números V-3.153.737 y V-6.521.230 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogados bajo los números 12.017 y 63.787 respectivamente, quienes actúan con el carácter de representantes judiciales de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, según poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.111.493, en su carácter de presidente de la junta directiva con motivo en el petitorio de “COBRO DE BOLIVARES”, en contra de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ; de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.937.768; a la cual se le dio entrada en esta misma fecha y se le fijó el siguiente número 2011-06, nomenclatura de este Juzgado. Es importante destacar, que a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, es necesario hacer ciertas observaciones de interés jurídico tales como:
Hago mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en sus artículos 48 y 51, preceptúa:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Es de destacar que de acuerdo a la interpretación del artículo transcrito, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente. En concordancia con las presentes reglas, este juzgador recuerda que en la presente INHIBICION, hay que destacar que la competencia territorial del juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual con sede en la población de Río Chico, es un Tribunal Unipersonal de Municipio de categoría “C”, por lo cual posee juzgados de instancia superior como los son los juzgados de Primera Instancia categoría “B” quien es el competente de controlar o decidir la inhibición.
Según la interpretación del artículo 48 ejusdem, antes trascrito, el Juzgado competente para conocer de la referida inhibición es el tribunal jerárquicamente superior, es decir un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Me permito transcribir de manera parcial el acta Nº 07 en el cual planteo la presente inhibición:
“En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), comparece EMERSON LUIS MORO PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico; y expone que: “En fecha 19 de enero de 2011, comparecen los abogados MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades números V-3.153.737 y V-6.521.230, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.017 y 63.787 respectivamente; quienes actúan con el carácter de representantes judiciales de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, según poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.111.493, en su carácter de presidente de la junta directiva, con motivo en el petitorio de “COBRO DE BOLIVARES”, en contra de: MARIA TERESA RODRIGUEZ; de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-2.937.768; a la cual se le dio entrada en esta misma fecha bajo el Nº 2011-06, nomenclatura de este Juzgado”. ---------------------------------
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
1.- En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia de la Juez Dra. ELSY MADRÍZ QUIROZ dictó y publicó sentencia en el expediente 29.174 de la nomenclatura de ese juzgado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO” en donde las persona que a continuación menciono ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-981.969, y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.111.493, son sujetos de la presente relación jurídica procesal. Es de acotar que la sentencia que he citado del expediente 29.174 fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18º de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia del Juez Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. dictó y publicó sentencia en el expediente 19.347 de la nomenclatura de ese juzgado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO” en donde las persona que a continuación menciono ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-981.969, y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.111.493, son sujetos de la presente relación jurídica procesal. Es de acotar que la sentencia que he citado del expediente 29.174 fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18º de nuestro Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
3.- Es de acotar que la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL ISLA DE ORO, pertenece toda a la misma comunidad de co-propietarios ISLA DE ORO; tanto es así que los ciudadanos antes mencionados que originaron los procedimientos de solicitud de INHIBICIÓN los cuales AMBOS PROCEDIMIENTOS FUERON DECLARADOS CON LUGAR POR MIS SUPERIORES JERÁRQUICOS (Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda) se menciona como Presidente de la Junta Directiva de Condominios APARTOTUR APARTHOTEL ISLA DE ORO al ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, Uruguayo, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº E-81.111.493. (Cita parcial del Acta Nº 22) y en aras de la transparencia necesaria tanto en este procedimiento como en cualquier otro juicio, es por lo que considero INHIBIRME en esta causa conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil. Es todo.
Este juzgador solicita que sea considerado los hechos expuestos en el acta Nº 07 que acompaña la presente solicitud por considerar que de manera evidente se encuentra incurso en la causal previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; aunque no profese enemistad o animosidad por el hecho de que no conozco personalmente a las partes demandantes; sin embargo, siendo que la actuación del juzgador forma parte de su conciencia y actitud volitiva, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en donde se estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causal distinta a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil; es por lo anteriormente expuesto que ratifico la existencia de elementos de convicción para que sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de inhibición y así lo solicito en virtud de los hechos demostrados en las sentencias ratificando tal criterio:
1.- De fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009); dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia de la Juez Dra. ELSY MADRÍZ QUIROZ en el expediente 29.174 de la nomenclatura de ese juzgado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO”. Es de acotar que esta sentencia fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18º de nuestro Código de Procedimiento Civil.
2.- De fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009); dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia del Juez Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. en el expediente 19.347 de la nomenclatura de ese juzgado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO. Es de acotar que esta sentencia fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18º de nuestro Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, a los fines de que conozca sobre la presente INHIBICIÓN. Es todo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/jvr.-
Expediente N° 2011-06
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