REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A

FUNDAMENTO DE HECHOS

Exp. Penal N° 952/2011

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

DELITO: PREVISTO EN LA LEY DE DROGAS.-

ACUSADOR: Dra. VERINICA PETER ROJAS. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-


En fecha DOCE (12) de ENERO de 2011, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. VERONICA PETER ROJAS, presentó por ante este Tribunal de control, al Adolecente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, identificado, en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 04:00 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Ocumare del Tuy, en fecha 11/01/2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en el Sector San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, específicamente en el Sector el Pajuí, calle el progreso lograron avistar a dos sujetos que portaban como vestimenta un pantalón tipo jean y una franela de color negra, y el segundo sujeto vestía una franela de color blanco con azul y una bermuda de color beige, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva emprendiendo la huida, por lo se originó una persecución, logrando darle alcance al sujeto que vestía franela de color blanco con azul, continuando así con la persecución del otro sujeto, percatándose los funcionarios que el mismo se interno en el interior de un callejón, al mismo tiempo en que esgrimió un arma de fuego con la que hizo frente a la comisión sin detener la macha, seguidamente los funcionarios se vieron obligados a usar sus armas de reglamento para neutralizar el ataque y resguardar sus vida y la de terceros, sucintándose de esta manera un intercambio de disparo, el cual ceso a los pocos segundo, motivado a que el aludido de forma ágil traspaso una cerca metálica, la cual colinda con la calle principal del sector logrando huir del lugar. Seguidamente la comisión procedió a realizar un recorrido por a los fines de ubicar al individuo, siendo infructuosa la ubicación del mismo. Seguidamente dichos funcionarios al realizar la inspección corporal al sujeto aprehendido lograron incautarle en su región genital cinco (05) envoltorios de material sintético de color marrón, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color beige, de presunta droga, manifestando el referido ciudadano ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procediendo los funcionarios a sostener entrevista con personas del sector quienes habían presenciado el procedimiento realizado a los fines de que los mismos sirviesen de testigos, negándose rotundamente debido de que dicho adolescente es el encargado de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuenta con el apoyo de los azotes del sector quienes son integrantes de la banda EL NIXON. Procediendo dichos funcionarios a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando. Es por lo que el Ministerio Público encuadra y precalifica el hecho como uno de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Igualmente ordena la práctica del Examen Toxicológico In Vivo al adolescente el día de hoy, mediante oficio Nro. 15-F17-0068-11. En virtud que el delito merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Motivado a que hay suficientes elementos de convicción como peso aproximado de las sustancias las cuales arrojan en total un peso mayor al establecido para el delito precalificado. Es por lo que se solicito en virtud de que el adolescente no presenta identificación en la presente audiencia la detención para su identificación contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Una vez cumplido el lapso de 96 horas, solicito se le acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.-
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: Si. Yo trabajo en la camioneta de Ocumare, yo venía para mi casa a una cuadra de la parada de la Plaza Bolívar estaban unos funcionarios me dieron la voz de alto, me levantaron la camisa y me llevaron al comando allá estaba la PTJ, de alla me llevaron para Ocumare, ue me habían encontrado 10 mg, de perico eso fue ayer como a las 10:00 a.m., en la Plaza Bolívar de yare. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público la defensa observa, en cuanto a los hechos primero no se compaginan con la declaración de mi defendido ya que este fue aprehendido por funcionarios de la policía municipal del municipio simón bolívar, y no como dicen las actas que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas valles del Tuy, también podemos apreciar que no existen ningún tipo de testigo que avalen el primer evento que supuestamente hubo una persecución, y el segundo evento el cual es la revisión corporal de mi defendido esto lo que trae es a colación que el presente procedimiento no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos imputados en la presente audiencia de la misma manera si supuestamente mi defendido tiene una actividad ilícita comercial con sustancias psicotrópicas, tampoco se aprecia decomiso de cantidades de dinero en su poder, al contrario de este procedimiento el cual no existen testigos, mi defendido si tiene testigos que apreciaron con sus cinco sentidos el momento en que lo aprehenden en la Plaza Bolívar de Yare, por funcionarios adscrito a dicha policía Municipal, los cuales presentaré y formalizaré ante el Ministerio Público para que le tomen las declaraciones respectivas y así contradecir la presente investigación. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto y los principios de presunción de inocencia y de libertad, tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentra presente su representante legal, y además que no presenta conducta predelectual, tampoco posee pasaporte ni tiene familiares en países extranjeros, solicito su libertad inmediata y la aplicación del literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que una medida cautelar gravosa como la del literal G del articulo 582 sería una medida de imposible cumplimiento ya que tanto mi defendido, sus familiares, amistades y el circulo social donde se desenvuelve son personas de escasos recursos, situación esta que queda plenamente demostrado por la asistencia técnica jurídica de la defensa pública. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolecentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presentes sus representantes en Sala, y que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referida a la FIANZA PERSONAL, correspondiente a la presentación de una caución económica de posible cumplimiento representada en DOS (02) fiadores, que reúnan en su conjunto la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Los cuales deberán presentar como personas naturales: Constancia de Trabajo que especifique el sueldo y datos de la Empresa. Copia de la Cedula de Identidad del Fiador. Constancia de Buena Conducta. Constancia de Residencia de cada uno de los fiadores emitida por el Registro Civil. Si son trabajadores independientes, deben consignar el RIF y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen su ingreso.-personas jurídicas: constancia de residencia. Constancia de buena conducta. Original y copia del Registro Mercantil. Última Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Rif. Balance de Estado General emitido por un Contador Público y visado por el Colegio de Contadores.-TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena entregarle la orden para la práctica del Examen Toxicológico In Vivo al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, según oficio N° 15-F17-0068-11, dirigido a la División de Toxicología Forense-Bello Monte Caracas.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-001/11, correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ocumare del Tuy, quien permanecerá recluido en el establecimiento policial en calidad de depósito, hasta tanto sea tramitado el cupo del referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el Centro de Atención Sepinami con sede en los Teques.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA
Exp. Penal N° 952/2011
Maglory