REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Santa lucia del Tuy, 13 de Enero de 2011

200° y 151°

SOLICITANTES ARGEMIRO LUÍS TAPIA REYES y ROSA ÁLVAREZ ROBLES, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.518.456 y E-81.968.082, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE, SALOME HERRERA HERNANDEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9550.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº 440/10

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos, ARGEMIRO LUÍS TAPIA REYES y ROSA ÁLVAREZ ROBLES, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.518.456 y E-81.968.082 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Salome Herrera Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9550, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de 05 años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según consta en acta Nº 052, Folio 052, de dicha unión no procrearon hijo, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Cartanal Viejo, Calle Principal, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el cuatro (04) de Febrero del año Dos Tres (2003), y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 09 de Diciembre de 2010, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos, ARGEMIRO LUÍS TAPIA REYES y ROSA ÁLVAREZ ROBLES, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según consta en acta Nº 052, Folio 052 en los libros respectivos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, Trece (13) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO


LA SECRETARIA

Abg. YENISVER HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las una y treinta y tres (01:33) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YENISVER HERRERA


GJMA/YH/Karina*

Solicitud Nº 440-10