REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº 10-8690

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORE “D”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el N° 18, Protocolo 1ero., Tomo 19.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.290.786, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 53.798.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CASTELLANOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.375.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).

I
Se inicia el presente escrito mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Agosto de 2010, mediante la cual la abogada ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Comunidad de Propietarios de la Residencias Trigo Dorado Torre “D”, anteriormente identificada, demanda por COBRO DE BOLIVARES de cuotas de condominio, supuestamente atrasadas por el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANOS TERAN.
En fecha 28 e Septiembre de 2010, previa consignación de los recaudos respectivos. Se admite la Demanda, ordenando la citación del ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANOS TERAN, PARA QUE COMPARECIERA POR ANTE ESTE Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa actora, desistió de la presente demanda.

El Tribunal para decidir observa:




II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la abogada ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, ya identificada, procede como apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios de las Residencias Trigo Dorado Torre “D”, parte actora en el presente juicio, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 29 Tomo 46 de fecha 2 de Junio de 2009, en el que se le otorga entre otras facultades: “(…) QUEDA FACULTADA PARA:…, DESISTIR…”, y con tal carácter suscribe la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual desiste de la presente demanda, por lo anteriormente expuesto esta Tribunal debe concluir que la abogada ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, esta facultada para desistir y de las presentes actuaciones no se desprenden elementos que desvirtúen la capacidad de la apoderada judicial para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada ISAÍR MARÍN RAMÍREZ, ya identificada, para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


HECTOR IVAN SERRANO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (11:30 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,





THA/HIS/cleo
Exp. No. 10-8690