REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 108733

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JULIO CESAR RIVERO FOUCAULT y NELLY DEL CONSUELO BRICEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.657.424 y 3.751.612 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 998.

MOTIVO: Partición de Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible).

I

Se inician las actuaciones que conforman el presente expediente, con un escrito recibido ante este Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2010, mediante el sistema de distribución, que para esa fecha se encuentra en funciones de distribuidor, mediante el cual los ciudadanos JULIO CESAR RIVERO FOUCAULT y NELLY DEL CONSUELO BRICEÑO DIAZ, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, todos suficientemente identificados, exponen que el matrimonio por ellos contraído, fue disuelto por sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2004. Indican que en el transcurso de la vida conyugal que ambos mantuvieron, adquirieron un cuerpo de bienes muebles e inmuebles, por un valor actual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes a 13.846,15 Unidades Tributarias, patrimonio que según sus propios dichos hoy se encuentra libre de pasivo, manifestando que en términos amigables han convenido liquidar y partir, adjudicándose a cada uno de ellos sus respectivas cuotas de gananciales.

Corre inserta en el folio 06, una diligencia recibida ante este Tribunal en fecha 04 de este mismo mes y año, presentada por la parte solicitante, siendo asistida por abogado, suficientemente identificados, con el fin de consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación de lo que se ventila en este expediente.

Corre inserto en el folio 42, un instrumento poder otorgado por los ciudadanos JULIO CESAR RIVERO FOUCAULT y NELLY DEL CONSUELO BRICEÑO DÍAZ, al abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, ya identificados.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto, le da entrada a la solicitud anteriormente señalada, anotándose en el libro respectivo bajo el Nro. 108733, estableciéndose que se emitirá pronunciamiento al respecto, el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del estudio y análisis de las actas.

En fecha 24 de noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, en su carácter acreditado en autos, con el fin de consignar en autos, los documentos catastrales de los inmuebles ubicados en el Estado Bolivariano de Miranda, a que se refieren las letras “B” y “C” del mencionado escrito de partición.

En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la tantas veces señalada solicitud, insta a los solicitantes a consignar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha, originales de copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles objetos de la partición que nos ocupa y la liberación de hipoteca de los mismos, así como original del Título de Propiedad del vehículo Volkswagen, por ser estos, documentos fundamentales de acuerdo a los términos planteados en la solicitud.

En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, en su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar que se fije un nuevo plazo para la presentación de los documentos solicitados en auto fechado 29 de noviembre de 2010.
-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente solicitud trata de una partición amigable en que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan, conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales…”. Que al estar referida a una comunidad conyugal es de mencionar el artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 899: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal); Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (en el presente caso con la solicitud)…” (Lo entre paréntesis del Tribunal).

De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a su solicitud, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud. Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar: Que efectivamente en fecha 03 de agosto del año 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el DIVORCIO de los ciudadanos JULIO CESAR RIVERO FOUCAULT y NELLY DEL CONSUELO BRICEÑO DE RIVERO, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía. No obstante ello, este Tribunal encuentra que en el auto fechado 29 de noviembre de 2010, se insta a los solicitantes a consignar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha, originales de copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles objetos de la partición que nos ocupa y la liberación de hipoteca de los mismos, así como original del Título de Propiedad del vehículo Volkswagen, por ser estos, documentos fundamentales de acuerdo a los términos planteados en la solicitud, y transcurrido dicho lapso perentorio los mismos no fueron consignados.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud que por PARTICION DE BIENES, siguen los ciudadanos JULIO CESAR RIVERO FOUCAULT y NELLY DEL CONSUELO BRICEÑO DÍAZ, ante este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 10 días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. HECTOR IVAN SERRANO.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
THA/HIS/Deivyd
Exp. N° 108733