REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques 13 de enero de 2011
200º y 151º
Vista la reconvención propuesta por los abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUÍS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.826 y 143.103, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ENRIQUE FAVRIN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.909.878, parte demandada en el presente juicio, contra la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO de CASTILLO, parte actora en el presente juicio; y el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-3.981.218 y V-3.910.487, respectivamente, este Tribunal observa, que la reconvención o mutua petición es una recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el sujeto activo de la acción, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. En el presente caso, este Tribunal observa que la reconvención o mutua petición ha sido interpuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, y en este sentido es de mencionar la sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el juicio Inversiones Xoma, CRL vs Lya Márquez Corao de Valery, N° 3, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) la reconvención o mutua petición es una recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria..” En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE únicamente la reconvención propuesta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, por ser este un sujeto ajeno a la relación procesal originaria, y ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, la reconvención solo contra el sujeto activo originario, es decir, la ciudadana FATIMA KATIUSKA SOCORRO BUENO DE CASTILLO, antes identificada. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente al de hoy, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
El Secretario, acc
Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.
THA/HIS/cae
Expte. N° 10-8559