REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8725

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.730.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIA NEREIDA ULPINO y DEISY L. AGUIRRE DE SAA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.350.797 y V-6.841.779, respectivamente, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.250 y 147.237, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.120.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibe por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO y DEISY L. AGUIRRE DE SAA, también identificadas, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, igualmente identificado en autos, sobre un inmueble de sus propiedad constituido por un apartamento ubicado en: Sector Los Altos, Residencias Los Altos, Torre “A”, planta baja, apartamento N° PB-2, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 77, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estima la demanda en la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), que equivalen a Cincuenta y Tres coma Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (83,84 UT)
En fecha 15 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO, y asistida por la abogada DEISY L. AGUIRRE DE SAA, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda, a tal efecto se ordenó Exhortar al Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que practique la citación del demandado. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.
En fecha 22 de octubre de 2010, comparece la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, y otorga poder en la forma apud acta a las profesionales del derecho JULIA NEREIDA ULPINO y DEISY L. AGUIRRE DE SAA, antes identificadas.
En fecha 03 de noviembre de 2010, previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó entregar los recaudos necesarios para que la misma gestionara la citación del demandado conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, retira los recaudos correspondientes para la citación del demandado.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna por Secretaría, las resultas de las gestiones correspondientes a la citación del demandado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciando de las mismas, que la citación del demandado se verificó el día 27 de noviembre de 2010, según información aportada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 29 de noviembre de 2010.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, consignando en fecha 20 de diciembre de 2010, Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue providenciado en fecha 10 de enero de 2010. En la misma fecha, se efectúa computo por Secretaría, dejando constancia la Secretaria que desde el 08 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 20 de diciembre de 2010, transcurrieron siete (7) días de despacho y la apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia informando, que la parte demandada procedió a desocupar el inmueble objeto de este procedimiento.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento Público) suscrito en fecha 10 de septiembre de 2004, entre los ciudadanos JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA y MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, sobre un inmueble constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor y lavandero, ubicado en el Sector Los Altos, Residencia Los Altos, Torre “A”, Planta Baja, apartamento PB-2, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 77, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, toda vez que no compareció a dicho acto. En consecuencia, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. 2) Copias Certificadas de actuaciones relativas al procedimiento Consignatorio por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), a favor del ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, cursantes en el expediente N° D-2007-014, nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponden a: 2.1) Solicitud de fecha 10 de abril de 2007, que da inicio al procedimiento Consignatorio y sus recaudos. 2.2) Auto de fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual se admite el escrito de consignación, por el mes de marzo de 2007 y boleta de Notificación dirigía al ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA 2.3) Diligencia del Alguacil de ese Tribunal, en la cual manifiesta que notificó al beneficiario de la consignación 2.4) Treinta y Tres (33) diligencias de consignación y, su respectivo auto de aceptación, correspondiente a los meses desde abril de 2007 hasta diciembre de 2007; desde enero de 2008 hasta diciembre 2008; desde enero de 2009 hasta diciembre de 2009; y desde enero de 2010 hasta julio de 2010 a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, consignados por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Este Tribunal para el análisis de los mismos se fundamenta en la pretensión de la parte actora alegada en el libelo de demanda que es la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Bs 500,oo, por la falta de consignación oportuna del canon de arrendamiento al realizarlas de manera extemporáneas. Al respecto tenemos que al folio 80 al 95 del presente expediente, cursan copia certificada de diligencias de consignaciones, mediante la cual se observa, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009, fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal de Consignación, según planilla de depósito de Banfoandes N° 17823164 en fecha 03-03-2009; el mes de febrero de 2009, fue depositado según planilla de depósito N° 17823166 de Banfoandes en fecha 21-04-2009; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, fue depositado según planilla de depósito N° 17823167 de la misma entidad bancaria en fecha 28-05-2009; el mes de abril de 2009, fue depositado según planilla de depósito N° 10598266, en fecha 23-06-2009; el mes que corresponde a la mensualidad de mayo de 2009, fue depositado según planilla de depósito N° 10598264 en fecha 21-07-2009, y el canon correspondiente al mes de junio y julio de 2009, fue depositado según planilla de depósito N° 003347806. En relación a estas documentales el Tribunal observa que por tratarse de instrumentos públicos conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal los aprecia y le da pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos hacen plena fe de lo que allí hace constar el funcionario público que los suscribe hasta prueba en contrario, de su falsedad, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS: 1) Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Copias certificadas de las consignaciones que fueron acompañadas con los recaudos fundamentales de la demanda, cursante en el expediente signado con el N° D-2007-014, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a estas documentales, las mismas fueron analizadas anteriormente, en el punto dos (2) de las Pruebas acompañadas en el libelo de la demanda, y que se da aquí por reproducido.

III

Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el parte accionado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el presente caso.

En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora alega que existe una relación contractual arrendaticia que deviene de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de septiembre de 2004, debidamente suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 77, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un inmueble constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor y lavandero, ubicado en el Sector Los Altos, Residencias Los Altos, Torre “A”, Planta Baja, apartamento PB-2, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo acordado entre las partes un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), que por la reconvención monetaria equivale a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), mas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que equivale a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo), como pago de parte de los gastos mensuales del condominio, que debía ser cancelado por el demandado, por mensualidades adelantadas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, en la residencia de El Arrendador, sin embargo el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, desde el mes de abril de 2007, comenzó a depositar el monto correspondiente al canon de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente de Consignación signado con el N° D-2007-014, pero es el caso, que ha dejado de consignar puntualmente siete mensualidades de manera consecutiva, concretamente los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, ya que fueron consignados de manera extemporánea, violentando la cláusula quina del contrato de arrendamiento, en el que se establece su obligación de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, así como el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no fueron efectuadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En tal virtud, demanda al referido ciudadano con fundamento en los Artículos 1.134, 1.159, 1.592, 1.616, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a lo siguiente: “(…) PRIMERO: A QUE RESUELVA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes autenticado en fecha 10 de Septiembre de 2004, el cual entró en vigencia a partir del día 01 de Octubre del año 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Sector Los Altos, Residencias Los Altos, Torre “A”, Planta Baja, apto PB-2, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello se me haga entrega del mismo completamente desocupado, libre de bienes, personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos que goza el inmueble. SEGUNDO: A pagar sin plazo alguno, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, que si bien, están consignados por ante el Tribunal de consignación, los mismos son extemporáneos, por lo que solicita se les declare la ilegitimidad de las consignaciones, y consecuentemente la insolvencia en el pago del demandado. TERCERO: Convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado al pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados, que serán calculados prudencialmente por éste Tribunal a solicitud de la parte actora.…” Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por el demandado en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, así como tampoco desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tales afirmaciones de hecho como admitidas o no controvertidas por el accionado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, para probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Quinta del contrato locativo, que regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, no obstante ello, de la copia certificada de actuaciones cursantes en un expediente de consignaciones signado con el N° D-2007-014, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya anteriormente analizadas, se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, consigna a favor del ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, pensiones de arrendamiento mensuales equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,oo), cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 03-03-2009, según planilla de depósito de Banfoandes N° 17823164 consigna el mes de enero 2) En fecha 21-04-2009, fue depositado según planilla de depósito N° 17823166 de Banfoandes, el canon de arrendamiento del mes de febrero. 3) En fecha 28-05-2009, fue depositado según planilla de depósito N° 17823167, el canon de arrendamiento del mes de marzo. 4) En fecha 23-06-2009, fue depositado según planilla de depósito N° 10598266, el canon de arrendamiento del mes de abril de 2009. 5) En fecha 21-07-2009, fue depositado según planilla de depósito N° 10598264, la mensualidad correspondiente al mes de mayo, y 6) En fecha 22-09-2009, fue depositado según planilla de depósito N° 003347806, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio y julio de 2009. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, realizó las consignaciones antes aludidas en forma extemporáneas por retardo, toda vez que fueron realizadas fuera del plazo de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para el pago de los respectivos cánones, según se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° D-2007-014, promovida por la parte actora y apreciada en este mismo fallo. En consecuencia, tales pensiones de arrendamiento, fueron efectuadas extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuadas. Por lo antes expuesto, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.159, 1160, 1167 y 1.592 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, plenamente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 10 de septiembre de 2004, entre los ciudadanos JUAN JOSÉ DELGAO YAGUA y MANUEL ANTONIO DÍAZ ZAVALA, sobre un inmueble constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor y lavandero, ubicado en el Sector Los Altos, Residencias Los Altos, Torre “A”, Planta Baja, apartamento PB-2, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente condena al demandado a: 2) Entregar a la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO YAGUA, el inmueble arrendado libre de bienes, de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos que goza el inmueble. 2.1) Pagar concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, los cuales se encuentran consignados en el expediente de consignación signado con el N° D-2007-014, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora las costas del presente proceso.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° Años de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
El Secretario, acc


Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.
El Secretario, acc

Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS
THA/HISC/cae
Expte N° 10-8725