REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 108678
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.811.
PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.400.417 y V-15.914.316, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda, presentada en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, asistido por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, todos identificados anteriormente, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que forman parte de la Urbanización “LOS TEQUES COUNTRY CLUB”, ubicada en el lugar denominado “LAGUNETICA y EL GUAMITO”, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 23 de octubre de 2000, se admite la demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda, decretándose y participándose a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2010, comparece el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, y consigna escrito de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, en los siguientes términos:
“estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil PARA HACER FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de agoto del año dos mil diez (2010), sobre un inmueble constituido por una Parcela distinguida con el Número Veinte (Nº 20), ubicada en la Urbanización “LOS TEQUES COUNTRY CLUB”, situada en el lugar denominado “LAGUNETICA Y EL GUAMITO”, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, procedo a hacerlo por medio del presente Escrito y en los términos siguientes:
(…) En el Decreto Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado inaudita parte por este Tribunal en la fecha supra indicada, el cual cursa al folio Número 01 del Cuaderno de Medidas, se lee lo siguiente:
(… omissis …)
De tal manera que, de un análisis concienzudo de las razones por las cuales esta Juzgadora decretó la cautela in comento, se observa una OMISIÓN ABSOLUTA DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO CONCURRENTE DE PROCEDENCIA CONTENIDO Y REGULADO EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL referente al PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD.
Por lo que, sin haberse debidamente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora consideró procedente la cautela peticionada por el Actor, se decreto la misma, sin haberse dado estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(… omissis …)
Es decir, que el Legislador Patrio fue parco cuando estableció los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que en la doctrina procesal se conoce como: 1) El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo o PERICULUM IN MORA y 2º) La posición jurídica tutelable o verisimilitud en el derecho, mejor conocido como FUMUS BONI IURIS (olor a buen derecho).
En relación con el primer requisito de procedencia de la cautela de Prohibición de Enajenar o Gravar decretada NO EXISTE A LOS AUTOS PRUEBA ALGUNA acompañada por el Actor con su escrito libelar que establezca cierto margen de certeza en relación con la posibilidad de que con el devenir del tiempo se haga nugatoria la resulta de la litis, toda vez que es conteste la doctrina procesal patria más respetada en la materia que el periculum in mora no se refiere únicamente a lo tardío que puede significar la sustanciación de las causas judiciales, …
¿Acaso el Actor acompañó algún medio de prueba que estableciera una conducta poco correcta o desleal de mis Mandantes? La respuesta es un rotundo NO, no existe a los autos prueba alguna en ese sentido, el Actor se contentó con acompañar el documento preliminar de compra-venta, así como el Título de Propiedad del inmueble identificado en autos, pero en relación con lo referente a la posibilidad del peligro en la demora hizo total mutis, por lo que el Decreto cautelar resulta a todas luces inviable en este sentido.
constituía una carga del Actor cumplir con los extremos de rigor para la procedencia legítima de la cautela peticionada, porque una cosa muy distinta son los requisitos de la admisibilidad de las medidas cautelares, como lo son: a) la existencia de un juicio pendiente; b) la moral, buenas costumbres o una disposición expresa de la ley; y c) el interés general o colectivo, como muy bien lo explica el Autor antes citado: y otra, los requisitos de procedencia. Y en el caso de marras no se cumplió con los requisitos o condiciones de procedencia y así desde ya lo solicito sea declarado en la sentencia interlocutoria correspondiente…
De tal manera que NI EL CONTRATO DE RESERVA SUSCRITO POR LAS PARTES NI MUCHO MENOS LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble identificado en autos son elementos probatorios suficientes para poder decretarse medida cautelar alguna, toda vez que con dichos instrumentos NO SE DEMUESTRA EN ABSOLUTO EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD O PERICULUM IN MORA necesarios para la procedencia y validez del Decreto de la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del caso de marras.
En relación con el segundo requisito establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el FUMUS BONI IURIS, esta Representación Judicial considera que la apariencia de credibilidad del derecho del Actor o apariencia de certeza QUEDA FULMINADA AL NO ESTABLECE EL CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA-VENTA PLAZO ALGUNO EN CONTRA DE MIS MANDANTES QUE LOS COLOQUE EN MORA, por lo que era necesario el ejercicio de otra acción legal muy distinta a la incoada por la contraparte…
Es por todo lo antes expuesto que solicito a este honorable Tribunal DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE OPOSICIÓN, y en consecuencia, sea revocada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, con los demás pronunciamientos de Ley…”
Para decidir este Tribunal observa que:
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 eiúdem dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
En relación a las normas anteriormente transcritas, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHEZ, en su Obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, señala:
(…) Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….
El criterio jurisprudencia de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua. Pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más la objeto juzgado {la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento; en el caso del decreto intimatorio … sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento – sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riego manifiesto de que ilusoria de ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento….
CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: “Si el titular de un rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera su deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría del hecho de deber esperar por largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protegerán contra este peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada. En el primer caso el acreedor está dispuesto a esperar, pero quiere que su espera no se vana; en el segundo caso, aun teniendo la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere, sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aun siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poderle ayudar”…”.
Aunado a lo expresado anteriormente, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquiera medida cautelar apara garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser valorado por el juez para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, que devienen en el presente caso, de la revisión tal como se dejo constancia en el auto de fecha 13 de agosto de 2010, de los documentos acompañados al escrito libelar, a los fines de evitar que el inmueble sobre el cual recayó la medida sea transferida su propiedad, lo cual constituyen garantía suficiente del derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Por los razonamientos que anteceden, se concluye que en el presente caso ha quedado suficientemente demostrada la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora, siendo así improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demanda, ciudadanos MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES y PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL, y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con fundamento en los artículos 12, 242, 243, 585, Y 588 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES y PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 13 de agosto de 2001, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de los referidos ciudadanos, JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, todos anteriormente identificados.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el día catorce (14) de Enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIO ACCIDENTAL,
Exp.: N° 108678
THA/HISC/mbm.
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