REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 09-8302

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “EXPRESOS TC, C.A”., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1979, bajo el N° 81, Tomo 64-B.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.616.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “MACOSARTO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 28, Tomo 49-A SGDO

DEFENSORA AD-LITEM: OMAIRA DÍAZ de SOLARES abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.939.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por ante este el Tribunal Distribuidor de Municipio correspondiéndole por orden de sorteo conocer a este Juzgado, mediante el cual el ciudadano ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS TC, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil “MACOSARTO C.A.”, antes identificadas, por Cobro de Bolívares de cuatro (04) facturas mercantiles de plazo vencida cada una y no pagadas a la fecha su presentación al cobro.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, anteriormente identificado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.616, quien mediante diligencia consignó a los autos los recaudos señalados en su escrito libelar.
En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto saneador mediante el cual ordenó a la parte demandante a la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama; e indique la rata o porcentaje por el cual los calcula, a partir de su vencimiento.
En fecha 11 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora y consignó a los autos escrito de subsanación donde indica el monto de los intereses moratorios que reclama y la rata o porcentaje por el cual los calcula a partir de su vencimiento, a los fines de su admisión.
Admitida la presente demanda en fecha 15 de junio de 2009, se ordena intimar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 25 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia consignó a los autos los recaudos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de Julio de 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva decretar la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada negándose la misma por Improcedente.
En fecha 31 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos recibo de citación sin firmar y su respectiva compulsa librada a la parte demandada ciudadano JOSÉ MARÍA OLLE CURIEL, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MACOSARTO C.A.
En fecha 06 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal, sea librado el respectivo Cartel de Intimación a la parte demandada conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal dictó auto, mediante el cual niega el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora por improcedente.
En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal, libre el respectivo Cartel de Intimación a la parte demandada conforme al contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 50 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el ordenó la intimación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de intimación.

En fecha 17 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno a los autos, cartel de intimación librado a la parte intimada.
En fecha 21 de julio de 2010, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber fijado en la morada de la parte intimada el respectivo cartel de intimación.
En fecha 10 de Agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal le sea designado un defensor judicial a la parte intimada.
En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte intimada a la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, a quien se ordenó notificar.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, debidamente firmada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, quien mediante diligencia aceptó el cargo de Defensora Ad-litem para el cual fue debidamente designada.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se recibió escrito mediante el cual las partes en el presente juicio celebraron transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma.
En fecha 20 de Octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal sea citada la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal, acuerda de conformidad lo solicitado y ordenó la citación de la defensora Ad-litem, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, en su carácter de defensora judicial de la parte intimada, quien mediante diligencia consignó a los autos escrito de oposición a la intimación de su defendido.
En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, en su carácter de defensora judicial de la parte intimada y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda incoado en contra de su defendido.
En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, en su carácter de defensora judicial de la parte intimada y consignó, a los autos constante de un (1) folio útil escrito de prueba a los fines de que sea agregado a los autos.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de pruebas a los fines de ser agregado. En esa misma fecha se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió escrito de transacción celebrada entre las partes en el presente juicio.

El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos ALFREDO YEPES PINTO y NELSON GONZÁLEZ FARIAS, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, el primero de los nombrados de profesión abogado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS TC, C.A.”, y el segundo de los nombrado también de profesión abogado y actuando en representación de la Sociedad Mercantil “MACOSARTO, C.A.”, y siendo que los referidos ciudadanos son los mismos que actúan como partes en el presente juicio, y consta de los instrumentos poder que acreditan la representación de los apoderados judiciales, cursantes en autos a los folios 10, 11, 12, 101, 102, 103 y 104, del presente expediente, tienen facultad expresa para transigir, no desprendiéndose de autos elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA BANDES DE MATAMOROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
LA SECRETARIA ACC,
THA/MBdem/Máximo.
Exp. No. 09-8302