REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 10-8506

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA CORAFEN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de mayo de 1.983, bajo el N° 63, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JULIAN LÓPEZ SIMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-235.455, en su carácter de Administrador Principal.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, NAYRIN PEÑA LÓPEZ y ANA CAROLINA SUÁREZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.878.324, V-4.845.265, V-6.877.679 y V-14.215.762, respectivamente, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.751, 28.674, 79.705 y 107.538, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ ARIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.589.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO REY REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.057.168, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.606.

MOTIVO: Resolución de contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 09 de febrero de 2010, fue presentada para su distribución ante este Juzgado en funciones de Distribuidor de Municipio, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, representada por su apoderada judicial ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, también identificada, contra el ciudadano ORLANDO ARIAS, igualmente identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento de vivienda que forma parte del Edificio Venezuela, distinguido con el N° 6, situado en la Calle Rivas, Los Teques, Estado Miranda, con fundamento en los Artículos 1.160, 1.167 y Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, con relación a los artículos 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 2010, comparece la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 02 de marzo de 2010, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación.
En fecha 05 de marzo de 2010, comparece la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y cumple con la carga de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, consignando los fotóstatos para que se libre la compulsa. En la misma fecha, la prenombrada abogada sustituye el poder que le fuera conferido en las profesionales del derecho MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, NAYRIN PEÑA LÓPEZ y ANA CAROLINA SUÁREZ LÓPEZ, antes identificadas en autos.
En fecha 09 de marzo de 2010, se libra la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de marzo de 2010, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Recibo de Citación y compulsa, sin firmar, librado al demandado, manifestando que no lo pudo localizar en su domicilio cuando se trasladó a practicar su citación.
En fecha 29 de abril de 2010, comparece la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación del demandado por medio de Carteles.
En fecha 04 de mayo de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena la citación del demandado ciudadano ORLANDO ARIAS, por medio de Carteles, librándose el mismo.
En fecha 10 de mayo de 2010, comparece abogada NAYRIM PEÑA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y retira los Carteles a los fines de su publicación.
En fecha 24 de mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna debidamente publicados en los diarios “La Región” y “Ultimas Noticias”, los Carteles de citación.
En fecha 08 de junio de 2010, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de fijar el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, comparece la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte actora, y solicita se le designa Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2010, se dicta auto mediante el cual se designa al abogado EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, Defensor Judicial del ciudadano ORLANDO ARIAS, parte demandada en el presente juicio, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o no el cargo y preste el juramento de Ley.
En fecha 17 de septiembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por el abogado EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, Defensor Judicial designado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, comparece el Defensor Judicial designado abogado EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 08 de octubre de 2010, comparece la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación del Defensor Judicial, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena la citación del defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2010, comparece el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARIAS GUTIERREZ, parte demandada en el presente juicio, y asistido por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.606, se da por citado en el presente expediente. En la misma fecha, otorga poder en la forma Apud acta al abogado antes nombrado, e impugna el poder apud acta que sustituyó la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, como el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2010, oportunidad para que compareciera el demandado a dar contestación a la demanda, comparece el apoderado judicial del mismo, y consigna en tres (3) folios útiles, Escrito de Contestación, opone la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, procede a dar contestación a la demanda, asimismo ratifica las impugnaciones realizadas mediante diligencias de fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, comparece la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte actora, y consigna original del contrato de arrendamiento y procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, así tenemos que, en fechas 03 y 04 de noviembre de 2010, la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron las pruebas consideraron necesarias, pronunciándose este Tribunal sobre las mismas por auto de fecha 04 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal dicta auto donde se difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa.

II

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN A LOS PODERES CONFERIDOS POR LA PARTE ACTORA

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, y posteriormente ratificado en su escrito de contestación de fecha 22 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte demandada impugnó el poder conferido por la Administradora CORAFEN C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de junio de 2001, inserto bajo el N° 53, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, así como también el poder Apud-Acta que en fecha 05 de marzo de 2010, sustituyó la abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, NAYRIM PEÑA LÓPEZ y ANA CAROLINA SUÁREZ LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674, 79.705 y 107.538, respectivamente, por considerar que no cumple con las formalidades establecidas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) “La Sala reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los Artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que el poderdante aún en los poderes Apud-Acta, deben enunciar y exhibir al Secretario del Tribunal los recaudos que acreditan su representación, recaudos que luego el funcionario deberá dejar constancia que le fueron exhibidos”. Al folio 13 del cuaderno principal del presente juicio, expediente N° 108506, consta la sustitución del poder que le fuera conferido a la Abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ,… por la Administradora CORAFEN, C.A. Esta Juzgadora podrá observar que al Secretario del Tribunal no le fue exhibido los recaudos correspondientes que emanan del Poder conferido y en este sentido, al ser sustituido el Poder por el mandatario judicial en las Abogadas MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, NAYRIN PEÑA LOPEZ y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ…, debe darse cumplimiento a lo pautado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento civil, ejusdem; no solo enunciar los recaudos en el poder, sino exhibir al funcionario que autoriza el Acto, los recaudos que acreditan la representación, pues en definitiva, en el Poder Apud-Acta el Secretario del Tribunal se equipara en ese momento a un Notario Público, lo que implica que las sustituciones de poderes debe hacerse con la misma formalidad que el otorgamiento de poderes. Es por ello ciudadana Juez. Que procedo en Sede Jurisdiccional a impugnar como en efecto lo hago, la sustitución del Poder efectuada por la Abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ… De igual manera, impugno el Poder conferido por la Administradora CORAFEN, C.A. por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de junio del año 2001, inserto bajo el N° 65, tomo 53, de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría; por cuanto de los documentos enunciados en el texto del Poder, solo el Notario certifica que le fue presentado documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-04-1995, anotado bajo el N° 52, tomo 133-A-sgdo., correspondiente a la Administradora CORAFEN, C.A. y omite o nada dice, sobre los Estatutos y el Registro Mercantil de la Administradora ya que el documento al cual hace referencia el Notario en la certificación, es un Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ya ante citada…”
En fecha 25 de octubre de 2010, comparece la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte actora y expone que: “(…) cabe señalar que el documento constitutivo de la administradora Corafen, C.A., fue presentado al momento de la autenticación del poder consignado en autos así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, incurriendo en el error la Notaría, de colocar los datos de Registro del Acta de Asamblea, como si fuesen del acta Constitutiva de lo que se infiere que ambos documentos fueron presentados ante el funcionario, ya que sin ellos la autenticación no hubiese procedido. Lo que no implica que la representación de la actora y la sustitución que posteriormente hace este viciado de nulidad ya que solo hubo una omisión de datos, en virtud de que lo accesorio siempre sigue la suerte de la principal…”
De lo alegado por la parte accionada este Tribunal encuentra que aun cuando en el texto del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se introdujeron una serie de importantes reformas, tendientes, tal como se menciona en la exposición de motivos del Código vigente, a simplificar el otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, sin embargo la redacción del mismo, es, algo confusa, y pudo haber sido más precisa, pues si bien, el artículo señala que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que el Artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos.
A criterio de quien analiza esta cuestión, el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión, el cual pondrá de manifiesto ante el funcionario, pues, sólo exige que el otorgante, en el poder, al menos identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice, deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder.
En este sentido, de la lectura del poder inserto al folio 06 y su vuelto y 7, del cual se deriva el carácter con que actúa el otorgante del poder, es decir, de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, al establecer que actúa debidamente facultado conforme a lo dispuesto en el documento constitutivo de la empresa que se exhibe al ciudadano Notario Público, y conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; sin embargo el Notario Público ante quien se otorgó el poder dejó constancia en la nota respectiva de haber tenido a la vista uno solo de los documentos indicados en el texto del poder. En el referido poder se indica que el otorgante actúa … “en su carácter de Administrador Principal, y suficientemente facultado conforme a lo dispuesto en el documento constitutivo de la empresa, y conforme a lo establecido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas”…, y el Notario, en la nota respectiva, dejo constancia de haber tenido a la vista …“el documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-04-1995, anotado bajo el N° 52, Tomo 133-A-Sgdo, correspondiente a: ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A…”.
El otro caso, es en relación a la impugnación del poder Apud-Acta de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual la abogada ALIBEL SUAREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, lo sustituye en las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, NAYRIM PEÑA LÓPEZ y ANA CAROLINA SUÁREZ LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674, 79.705 y 107.538, respectivamente, este Tribunal observa que efectivamente no consta en dicha actuación la nota que debe dejar el Secretario, de que tuvo a la vista los recaudos que acreditan la representación de la sustituyente, aun cuando dichos documentos fueron enunciados por la misma, en el texto del poder apud acta.
En relación a los casos planteados, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrique D´Ambrosio vs Inversiones Bricalla, S.A, sostiene que: “(…) Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 155 eiusdem. Se alega que: “...Forma parte de esta incidencia, la impugnación por insuficiencia del poder exhibido por el postulante de la demandada, realizada en fecha 7 de mayo por la parte actora, sobre lo cual la sentencia recurrida ha señalado que tratándose de documentos autenticados y registrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos públicos, deben ser tachados de falso y que, por lo demostrado en autos, la otorgante del poder en nombre de la persona jurídica de la demandada estaba legitimada para el acto que realizó; y que las ratificaciones de OLGA CELINA PACHECO subsanó los eventuales vicios contenidos en la cuestión previa preferida. Es cierto que los poderes tienen que ser auténticos; pero no por ello la única vía al desconocimiento de su eficacia es la tacha de documento público, pues el propio código consagra supuestos diversos que pueden alegarse para demostrar, sin la tacha, que un documento poder tiene vicios en su formación u otorgamiento. Es el caso del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y el procedimiento subsecuente, sobre el cual este tribunal ha señalado que los vicios del poder a que se refiere el señalado artículo conducen, en primer lugar, a la incidencia consagrada en el artículo 156 ejusdem, y solo cuando quede demostrado una carencia de legitimidad del otorgante, es que puede cuestionarse e impugnarse la validez de las actuaciones realizadas por un apoderado con poder otorgado por quien no tenía la representación. La otra manera de subsanación es por convalidación expresa o tácita, la primera por acción directa del representante legal de la empresa cuya representación se ha cuestionado; y la segunda, por la conducta de la contraparte, cuando no objeta oportunamente el poder. Este Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de septiembre de 1999 (caso de la Sucesión Michelena contra Luis Guerrero. Exp. 3757) que para entender cabalmente el asunto del poder viciado en los términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se impone, transcribir los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente: Artículo 155.- ‘Si el poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y apreciación o interpretación jurídica de los mismos’. Artículo 156.- ‘Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva. A renglón seguido de transcribir los artículos de la ley procesal el tribunal, en la sentencia citada, consideró que: Cuando un poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, deberá contener en el cuerpo del mismo las menciones que soporten la representación con que actúan los otorgantes, y haber exhibido ante el funcionario que presencia el otorgamiento los documentos los (Sic) documentos (Sic) auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan dicha representación, porque son esos elementos los que le confieren calidad y existencia legal al acto; es decir que no es necesario transcribir contenidos de facultades y expresiones textuales, sino que es suficiente las expresiones referenciales sobre las fechas, origen y procedencia de la representación alegada. Es cierto, que el Notario Público que presenció el acto, no dejó constancia de los soportes documentales a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que para las partes se generó la potestad procesal especial de requerir la exhibición de dichos documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem”... (El subrayado es por el Tribunal)
En este mismo orden de pronunciamientos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia fechada 16 de febrero de 2001, en el expediente N° 00-174, caso Edda M. Gutierrez de Andrade y Otra vs Sociedad Mercantil ARERA C.A, señala: “(…) Según el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismo A la vez el artículo 156 eiusdem permite a la contraparte pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, los cuales deberán ser presentados para su examen por el interesado y el Tribunal debe dictar decisión sobre la eficacia del poder. La parte actora en la presente causa no pidió exhibición de instrumentos a la contraria sino que adujo incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155. (Subrayado y en negrillas por el Tribunal).

De lo antes expuesto, en relación a la impugnación del poder conferido por la Administradora CORAFEN C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de junio de 2001, inserto bajo el N° 53, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, este Tribunal concluye que la enunciación en los términos expuestos, en el texto de dicho instrumento, de los documentos que acreditan la representación que ejerce, este Tribunal las declara suficiente para acreditar su representación, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la omisión en que incurre el Notario, tanto en el referido poder autenticado, como la ciudadana Secretaria en el poder apud acta, este Tribunal con fundamento en las decisiones antes indicadas, concluye que tales omisiones no bastan para considerar nulo dichos instrumentos poder, sino a ejercer la contraparte el derecho que le consagra el Artículo 156 ejusdem, de solicitar la exhibición de los recaudos que aparecen enunciados en el poder, pues de acuerdo al artículo 206 en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, debido a que la finalidad de la formalidad bajo discusión, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, y ello se logra mediante la solicitud de exhibición, la cual en los casos planteados por la parte accionada impugnante, no fue exigida, ya que, cuando ocurren los supuestos denunciados, es decir, se evidencie el incumplimiento de las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, nace para la parte un especial derecho de acceder o adquirir conocimiento real de los soportes señalados, conforme a lo previsto en el artículo 156 ejusdem, cuando propugna: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”, por medio del cual el interesado puede solicitar la exhibición de los soportes faltantes a que se refiere al artículo 155 referido anteriormente, en consecuencia en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada denunció u observó el vicio a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pero no ejerció debidamente el derecho de requerir la exhibición de los soportes omitidos o no referidos, por lo cual, tales impugnaciones a la representación de los abogados de la parte actora se desestiman, se declaran improcedentes, y así se declara.

Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1999. En tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rigen por dicha normativa.
Ahora bien, en la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado promovió la defensa previa de ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por haberse presentado en juicio sin traer a los autos el Contrato de Administración que la faculta para que en nombre del propietario del inmueble lo hubiere dado en arrendamiento, y continúa alegando: “(…) con el agravante que no consta en Auto el poder conferido, como tampoco la autorización para actuar en juicio, pues éstas facultades exceden de la simple administración, siendo éste instrumento el elemento necesario para demostrar su legitimidad, es decir, el primigenio contrato de administración celebrado con el propietario; pues no debe confundirse la cualidad de Arrendador en el actor por el hecho de accionar en juicio como “legitimado”, al presentar un contrato en copia fotostática que por cierto deberá ser valorado conforme a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Planteada dicha defensa previa, este Juzgado encuentra que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que en todo proceso se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en determinados casos. Ahora bien, en relación a la legitimidad de las partes, resulta necesario distinguir entre la legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad processum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda se refiere a la relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la Exposición de Motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”
Establecido lo anterior este Tribunal observa, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces, carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Mientras que la capacidad procesal es la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el Artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley, y es por ello que el propio legislador, en el Artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos (…)” y la falta de tal capacidad es lo que da lugar a la defensa previa de ilegitimidad.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad de la accionante, también es cierto que no indica las circunstancias por las cuales considera que la parte actora no tiene capacidad procesal para actuar en este juicio, y en su lugar alega que la demandante no trajo a los autos el contrato de administración que la faculta para que en nombre del propietario del inmueble lo hubiere dado en arrendamiento, argumento este que corresponde a la defensa de fondo o perentoria de falta de cualidad e interés para intentar y sostener la acción, denominada también como legitimación ad causam, la cual se encuentra vinculada con el interés jurídico para intentar y sostener una acción. De allí que esta Sentenciadora deba concluir que el accionado en su planteamiento ha confundido dos instituciones jurídicas cuyas consecuencias son distintas, esto es –repito- la defensa previa de “legitimatio ad processum” con la defensa de fondo de“legitimatio ad causam”, por lo que forzosamente la cuestión previa así promovida no debe prosperar, y así se decide.

Desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e improcedente el alegato de insuficiencia de la sustitución del poder apud acta, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: La parte actora acompañó a su demanda, las siguientes documentales: 1) Copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano JULIAN LÓPEZ SIMOZA, en su carácter de Administrador Principal de la demandante Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, debidamente inscrito por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1.983, anotado bajo el N° 63, Tomo 56-A-Pro. En relación a esta documental, la parte accionada lo impugnó, y cuya impugnación fue desechada por las consideraciones expuestas en este mismo fallo, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye el ciudadano JULIAN LÓPEZ SIMOZA, en su carácter de Administrador Principal de la demandante Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, en consecuencia, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia fotostática simple de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito los primeros días del mes de enero de 2002, entre la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, y el ciudadano ORLANDO ARIAS, por un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Venezuela, distinguido con el N° 6, situado en la Calle Rivas, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, y luego ratificado en la oportunidad de dar contestación, mediante el escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2010, por haber sido traído a los autos en copia simple, y en tal sentido la parte actora produjo el instrumento en original mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, siendo aquella copia, traslado fiel y exacto de su original, por tanto queda evidenciado en el expediente que existe identidad entre el original y la reproducción acompañada al escrito libelar, por lo que ésta última debe considerarse fidedigna, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al referido instrumento, conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil, y debe tenerse por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia probada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes:

LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:
DOCUMENTALES: 1) Nueve (9) Recibos originales membretado con la denominación “ADMINISTRADORA CORAFEN C.A.”, correspondiente al pago de alquiler que van desde enero de 2009, hasta septiembre de 2009, signados con los números 0204, 0245, 0307, 0368, 0465, 0512, 0598, 0337 y 0698, respectivamente, cada uno por la cantidad de Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96,20), por el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Venezuela, ubicado en la Calle Rivas. En relación a dichas documentales, este Tribunal observa que el accionado alega promoverlas a fin de probar su estado de solvencia, y corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados, los cuales al no ser impugnados por la accionada, deben tenerse por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichos instrumentos, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...” y así se decide. 2) Copias Certificadas de actuaciones relativas al procedimiento Consignatorio por la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMS (Bs. 96,20), a favor de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN C.A.”, cursantes en el expediente N° 2009-3183, por ante este Juzgado, que corresponden a: 2.1) Auto de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se admite el escrito de consignación, por los meses de octubre y noviembre de 2009, y boleta de Notificación dirigía a la referida sociedad mercantil 2.2) Diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que notificó a la empresa beneficiaria de las consignaciones. 2.3) Diez (10) Comprobantes de Ingreso de Consignación, correspondiente a los meses de diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2010, a razón de Noventa y Seis Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 96,20) cada uno, consignados por ante este Juzgado, bajo expediente signado con el N° 2009-3183, nomenclatura interna de este Tribunal. Este Tribunal para el análisis de los mismos se fundamenta en la pretensión de la parte actora alegada en el libelo de demanda de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2009, a razón de Bs. 96,20. Al respecto tenemos que al folio 9 del presente expediente, cursa copia certificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se recibe la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 192,40), que corresponde a los meses de octubre y noviembre de 2009, a razón de Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96,20) cada uno, según planilla de depósito N° 21762662, la cual se encuentra depositada en la Cuenta Corriente de este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes (hoy denominado Banco Bicentenario). En consecuencia de ello se hace necesario revisar el expediente N° 09-3183, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del procedimiento de Consignaciones, que cursa por ante este Juzgado, y en tal sentido, cursa en el referido expediente un escrito en el cual la parte actora ciudadano ORLANDO ARIAS, asistido por el abogado ALFREDO REY REY, manifiesta: “(…) Celebre contrato de arrendamiento con la Administradora Corafen C.A. El día primero de enero del año 2002 sobre un apartamento en el Edificio Venezuela distinguido con el N° 6, ubicado en Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato de Arrendamiento acompaño a la siguiente solicitud… El canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de Noventa y Seis Mil Veinte Bolívares (Bs. 96,20), en moneda actual, para ser pagados dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido, así se evidencia en la Cláusula segunda del precitado contrato. Ciudadana Juez; desde la celebración del contrato hasta la presente fecha y durante siete años he cumplido con el pago de los alquileres correctamente. Pero es el caso que el día 28 de octubre del año en curso tuve que asistir a un Congreso de Médicos en los EE.UU de América enviado por el Hospital Universitario de Caracas y regrese a Venezuela el día 14 de noviembre de este mismo año, así consta y esta evidenciado en el pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela Ministerio Popular Oficina nacional de identificación y Extranjería (ONIDEZ) donde se puede verificar tanto la salida como la entrada del país. Cual será mi sorpresa que el mismo mes de noviembre específicamente el día quince (15) me dirigí a la Administradora Corafen C.A. con el objeto de pagar el mes de octubre negándose a recibirme el pago correspondiente al citado mes, razón esta, por la cual es que comparezco ante su competente autoridad a los fines de consignar la pensión de alquiler correspondiente a los meses de octubre y noviembre del 2009 por la cantidad de noventa y seis mil con veinte bolívares (96,20 Bs.) cada uno para un total de ciento noventa y dos con cuarenta bolívares (192,40 Bs)…”, escrito en comento que fue presentado por ante este mismo Tribunal en funciones de Distribuidor en fecha 09 de diciembre de 2009, acompañado de una planilla de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy cambiada su denominación a Banco Bicentenario, signada con el N° 2176262, de la Cuenta Corriente movilizada por este Tribunal en la referida entidad bancaria, por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 192,40), según sello de validación de la misma, depositado por Orlando Arias. En relación a estas documentales el Tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte actora, no obstante ello, por tratarse de instrumentos públicos conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal los aprecia y le da pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos hacen plena fe de lo que allí hace constar el funcionario público que los suscribe hasta prueba en contrario, de su falsedad la cual no fue promovida conforme al procedimiento de tacha, y así se declara.


IV

Analizadas como han sido las pruebas aportada por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por la Sociedad Mercantil “ ADMINISTRADORA CORAFEN C.A.”, representada por el ciudadano JULIAN LÓPEZ SIMOZA, antes identificados, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ARIAS GUTIERREZ, mediante la cual demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en el mes de enero de 2002, por el incumplimiento, por parte del demandado, de las obligaciones asumidas en dicho contrato entre las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento de vivienda que forma parte del edificio Venezuela, distinguido con el N° 6, situado en la Calle Rivas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual acompañó a su demanda en copia simple, e impugnado por la parte demandada, la produjo en original posteriormente, siendo apreciado en este mismo fallo, debiendo tenerse por probada la relación arrendaticia existente entre las partes.
En dicha demanda la referida apoderada judicial alega que: 1) Su representada “ADMINISTRADORA CORAFEN C.A.”, celebró en el mes de enero 2002, contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO ARIAS, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento de vivienda que forma parte del Edificio Venezuela, distinguido con el N° 6, situado en la Calle Rivas, Los Teques, Estado Miranda. 2) Dicho contrato de arrendamiento se otorgó por un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario, el cual se ha mantenido en vigencia desde la fecha de su suscripción en el año 2002, prorrogándose automáticamente por períodos iguales. 3) Según la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el ciudadano ORLANDO ARIAS, se obligo a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento en las oficinas de “El Arrendador”, un canon de arrendamiento mensual de Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96,20). 4) El Arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual en forma oportuna, siento totalmente extemporáneo el pago efectuado, incumpliendo con la cancelación de los meses de octubre y noviembre de 2009, convenidos conforme consta del contrato de arrendamiento de manera puntual dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido. 5) Por todo lo antes expuesto, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda en nombre de su representada al ciudadano ORLANDO ARIAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se celebró entre ORLANDO ARIAS y la ADMINISTRADORA CORAFEN .C.A., sobre el apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el Edificio Venezuela, Calle Rivas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Segundo: Devolver el inmueble, a saber, apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el Edificio Venezuela, Calle Rivas de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en el que los declaró recibir. Tercero: Pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 192,40) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2009. Cuarto: Pagar por la cantidad de NOVENTA y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 96,20) por cada mes que continúe ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble. Quinto: Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. Por último, estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 92,40), que equivale a Dos coma Noventa y Seis Unidades Tributarias (2,96 U.T)

En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, alegó: “(…) Es cierto que mi representado celebró Contrato de Arrendamiento con la Administradora CORAFEN, C.A., en el mes de enero de 2002, sobre el inmueble distinguido con el N° 6, del Edificio Venezuela, situado en la calle Rivas de ésta ciudad de los Teques. También es cierto lo establecido en lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato que se otorgó por un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un (1) mes de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifieste a la otra por escrito lo contrario; el cual se ha mantenido en vigencia desde su suscripción en el año 2002; así como el contenido en la Cláusula N° 2 del Contrato de Arrendamiento. … A tenor de lo plasmado en la Cláusula N°2 del citado contrato, igualmente es cierto que quedó establecido que el atraso en el pago de las pensiones … por un lapso mayor de cinco días dará derecho a la Administradora a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble…ésta cláusula contractual donde se estableció que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor de cinco (5) días da derecho a la resolución del contrato, es contrario a lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo plazo es de quince (15) días siguientes al vencimiento del mes, y no de CINCO (5) como la señala la cláusula N° 2, norma ésta que es de orden público de acuerdo al Artículo 7 de la misma Ley.
“En este sentido, procedo a excepcionar a mi representado por cuanto se encuentra solvente con el pago de alquileres a la Administradora CORAFEN, C.A, al haber consignado por ente éste Tribunal los meses de octubre y noviembre de 2009 en fecha 11-12-2009, así consta en planillas 21762662, Expediente 2009-3183, el cual solicito en copia certificada sea agregado en el juicio. Allí podrá constatar que el pago fue realizado en tiempo hábil, tal como prevé el art 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Asimismo, por cumplimiento en retro a la cláusula N° 2, donde dice el atraso en el pago de las pensiones, o sea, no estableció cuantas son las pensiones que causarían la resolución del contrato.
“Otro aspecto que es digno de analizar, es el inicio del contrato de arrendamiento, ya que la fecha evidencia y así lo podrá corroborar el tribunal es “A LOS PRIMEROS DIAS DEL MES DE ENERO DE 2002”.
“Aun cuando se trata de un contrato privado de arrendamiento, el mismo debería tener una fecha cierta, lo que no consta; solo se lee lo ya citado. Ello implica que el inicio del contrato es el mes de enero de 2002, pero no especifica el día exacto de su apertura, lo que incide en la fecha de vencimiento de cada mes de alquiler; pues si es los primeros días de cada mes, cual de todos esos días es?
“Otra razón más por la que mi representado no está insolvente con el pago de alquiler, lo que significa y no podrá negar la parte actora que la fecha plasmada al pie de la parte final del contrato es imprecisa.
“El otro aspecto importante y que éste tribunal deberá dilucidar, es si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por las razones antes expuestas. (…)”.
Ahora bien, planteada así la litis este Juzgado encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Se transcriben a continuación las disposiciones antes mencionadas: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.
De lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que la controversia se circunscribe sobre la temporalidad de la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso; la imprecisión en cuanto al día de inicio de la misma, lo cual a decir de la parte accionada es determinante para el día del pago de los cánones de arrendamiento; y el rechazo a la falta de pago alegada por la parte actora.
En relación a la temporalidad de la relación arrendaticia, en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento apreciado por este Tribunal, las partes convinieron: “El plazo de arrendamiento es de un año prorrogable contados a partir de la fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario. En el caso de que el Arrendador manifestase en la forma indicada su deseo de no continuar el contrato, el inquilino se obliga a entregar oportunamente la porción arrendada, debidamente desocupada y en las mismas condiciones y buen estado en que la ha recibido. (…)”.
Respecto a este plazo de duración del contrato, es de señalar el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 10-7194, en la que establece:
“(…) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones deberán atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El caso concreto se trata de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ONEIDA PADRINO en contra del ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, en razón de haber incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2009. De un estudio detenido a las actas que conforman el expediente, puede colegirse lo siguiente: 1. Los ciudadanos ONEIDA PADRINO y GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, suscribieron un contrato privado de arrendamiento 08 de abril de 2008, cuyo objeto versa sobre un bien inmueble constituido por un anexo tipo estudio de la casa principal identificada con el Nº 35, ubicado en La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, calle Cruz del Valle Rodríguez, Los Teques, Estado Miranda. 2. Se estipuló que la duración del contrato sería de seis (06) meses fijos, prorrogable automáticamente por períodos iguales. Aún cuando el Principio de la Autonomía de la Voluntad, concede a las partes la libertad de convenir lo que ha bien consideren, es criterio de esta Juzgadora que en el presente caso, al establecer los interesados el plazo de duración del contrato sería de seis (06) meses fijos prorrogables automáticamente, debe tenerse que el contrato venció el día 08 de octubre de 2008, y por lo tanto a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal que en el presente caso y por aplicación del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses, por lo que la prórroga legal feneció en fecha 08 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE. Dicho lo anterior, debe tenerse que la notificación realizada por la ciudadana ONEIDA PADRINO al ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, fue practicada de forma extemporánea en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito originalmente a tiempo determinado se encontraba vigente hasta el día 08 de octubre de 2008 y no fue hasta el 09 de marzo de 2009 que la hoy demandante participó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato. Respecto de la temporalidad de la relación arrendaticia, quien decide observa que el contrato de tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. Esta figura se observa en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil: Artículo 1600: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Ha establecido la doctrina que el arrendador debe intentar la acción de RESOLUCIÓN o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, a los fines de impedir que opere la tácita reconducción, lo cual trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento pase a ser a tiempo indeterminado. Quien juzga concluye que en los contratos determinados al llegar su fecha de vencimiento, si el arrendatario continua ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se indetermina en el tiempo, supuesto de hecho que se verifica en el presente caso ya que, una vez finalizada su duración, incluida la prórroga legal, la parte dejó transcurrir íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días para intentar su demanda, lapso de tiempo que debe ser visto como una falta de oposición por parte de la arrendadora a que el arrendatario continuare ocupando el inmueble, razón por la cual la acción incoada no es la que jurídicamente debió intentar la demandante, ello en razón al régimen especial a que están sometidas las acciones relativas a contrato sin determinación de tiempo contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ONEIDA PADRINO en contra del ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN. (…)”.
Ahora bien, en la presente litis, del contenido de la Cláusula Tercera del referido contrato se desprende que su lapso de duración fue estipulado de … “un (1) año prorrogable, contados a partir de la fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales,”… por lo que con fundamento al criterio antes expuesto, establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, es por lo que en el presente caso debe tenerse, que el contrato suscrito por las partes contendientes en este juicio, venció los primeros días del mes de enero de 2003, y por lo tanto a partir de esa fecha comenzó la prórroga legal, que en el presente caso y por aplicación del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses, cuyo lapso por prórroga legal feneció los primeros días de julio de 2003, y al continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, una vez finalizada su duración, incluida la prórroga legal, lo cual se verifica con la interposición de la presente demanda en fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal concluye que el contrato se indetermino, en consecuencia sus efectos se regla por los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, conforme a lo previsto en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera”… de las causales previstas en dicha norma, razón por la cual la acción incoada en este juicio, no es la que jurídicamente debió intentar la demandante, en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes los primeros días del mes de enero de 2002, se indetermino, y así se decide.
Por lo antes expuesto la acción interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.” por resolución de contrato de arrendamiento debe declararse sin lugar, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, y SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARIAS GUTIERREZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena al pago de las costas a la parte actora.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibídem, se ordena mediante boleta notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria, acc


MARÍA DE MATAMOROS.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria, acc

MARÍA DE MATAMOROS.
THA/MdeM/cae
Exp. N° 10-8506