REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 31 de enero de 2011
200º y 151º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.516, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTÍNEZ y NELSÓN JOSÉ MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.565.265 y V-5.898.253, respectivamente, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa: En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, en sus numerales del 1 al 13, por cuanto las pruebas documentales en el contenida no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas de Informe promovida en el Capítulo II, este Tribunal acuerda oficiar a la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe, si por ante ese organismo cursan actuaciones de fecha 13 de junio de 2001, relacionadas con la conciliación entre los ciudadanos EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, DILCIA ANTONIERA COVA DE MARTÍNEZ y NELSON JOSÉ MATINEZ, y en caso afirmativo, remitir copia certificada de dichas actuaciones. Asimismo, este Tribunal encuentra, que el promovente solicita: “(…) se Oficie a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y, Confirme si el Tribunal de Municipio del Municipio Libertador con sede en la ciudad de Turmero, Estado Aragua está dando DESPACHO, en esa Jurisdicción….” De un análisis de la prueba promovida, este Tribunal observa, que si bien es cierto la jurisprudencia patria es conteste en señalar que no es necesario que las partes al promover pruebas, indiquen el objeto de la misma, no menos es cierto, que en algunos casos si se hace necesario que las partes indiquen el objeto al promoverlas, toda vez, que ello permite al operador de justicia establecer su pertinencia o no sobre el fondo del asunto controvertido. En consecuencia, por lo que ante la falta de señalamiento expreso del objeto sobre el cual versa dicha prueba de informe, y proceder este Juzgado, establecer la relación con los hechos controvertidos en la presente causa, la misma resulta impertinente. En consecuencia, se niega el medio de prueba promovido, y así se decide. Respecto a la prueba de Testimonial promovida en el Capítulo III, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BLANCO BELLO y MIGUEL ARON SALAZAR MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.546.168 y V-15.361.264, respectivamente, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que comparezcan los prenombrados ciudadanos en el mismo orden, y rindan declaración testimonial, teniendo la parte actora la carga de presentarlos. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdeM/cae
Expte N° 10-8625