REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 31 de Enero de 2011
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana LILI FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea prorrogado el lapso probatorio a los fines de que conste a los autos las resultas del oficio N° 10/2011, cursante al folio 120, dirigido al Gerente del Banco Mercantil Sucursal Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció el siguiente criterio:
“(...) En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no como lo señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguir (...)
(...) Para la Sala, seria contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretando el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder (...).
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del termino probatorio, ya que éste, como tal dejó correr, se pueden evacuar fuera de dicho termino, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden oponerse hasta el ultimo día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un termino fijo que pueda exceder del normal de evacuación, o que su practica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un termino para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prorroga de los términos, señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prorroga del lapso(...)”
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora, promovió prueba de informes que para su evacuación es necesario una serie de trámites, ajenos a las partes en el caso específico, para la evacuación de la prueba de Informe. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de la necesidad de que todo proceso judicial acepte, como mínimo un tramite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, considera este Tribunal que vencido el lapso probatorio en la presente causa, resulta PROCEDENTE la solicitud de prorroga formulada por la parte actora y en consecuencia se prorroga dicho lapso probatorio por un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de hoy inclusive, únicamente para que conste en autos las resultas del oficio signado con el N° 10/2011, fechado 11 de de enero de 2011, y concluido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para dictar sentencia. Así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA BANDES de MATAMOROS.
THA/MBdeM/Máximo
Exp. N° 108706