REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1322-11
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: JUAN BLANCO.
En el día de hoy diez (10) de enero de dos mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00 m), siendo la oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando como Juez de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose de guardia en esta fecha, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Jueza, quien solicita al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, El adolescente y su Defensora Pública, así como la Madre del adolescente ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la Juez ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la C.R.B.V., realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en fecha 08-01-2011, a las 03:20 horas de la tarde, a la altura de la Calle 15, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, luego que los funcionarios avistaran una unidad de transporte colectivo, que momentos antes había sido abordada por dos pasajeros a la altura de Makro, cuando el ciudadano mayor de edad desenfundó un arma de fuego golpeando al ciudadano WILSEN FARIAS, y robaron la unidad, y le quitaron a los presentes sus pertenencias entre ellas dinero en efectivo, carteras, relojes y teléfonos celulares, siempre bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, las evidencias recuperadas se encuentran descritas en la cadena de custodia de evidencias. Estos hechos se precalifican como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en el que actuó el adolescente con otro ciudadano manifiestamente armado, y por medio de amenazas a la vida, lograron despojar a las víctimas de dinero, y otras pertenencias, En virtud que el delito citado merece privación de libertad como sanción, no está prescrito y hay suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, ya que consta en autos el testimonio de las víctimas, considerando las incautaciones realzadas, ya que al adolescente le incautaron una bolsa amarilla, donde se lee PUNTO MODA, contentiva de las evidencias objeto del delito, solicito la aplicación de la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA., ya que además existen los extremos del artículo 581 de la citada Ley, en su literal a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, atendiendo a la sanción que podía llegar a imponerse y el literal c) existe en el presente caso riesgo para las víctimas ya que han sido amenazados en el hecho. Solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario”. Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tiene como imputado durante el proceso, los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le preguntó si deseaba de declarar y al respecto expone: “Le cedo la palabra a mi Defensora, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa una vez revisada las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, está de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ello a los fines que se practiquen las diligencias necesarias y poder determinar como verdaderamente sucedieron los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido y sobre su aprehensión. Por otro lado y en cuanto a la precalificación dada por parte del Ministerio Público, esta defensa se opone, pues no existe en autos suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en el ilícito penal que se le imputa. Asimismo, se puede apreciar del contenido de las actas, que no hubo testigo alguno que pudiera avalar como realmente se produjo la aprehensión del adolescente. Tampoco se puede verificar del contenido de las actas, que exista factura que pueda demostrar la propiedad por parte de la presunta victima de los objetos incautados presuntamente a mi defendido. En cuanto a la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Público, esta Defensa se opone, y en su lugar solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para ello que el mismo posee domicilio fijo, se encuentra plenamente identificado, su representante legal se encuentra presente en esta sala, no posee conducta predelictual, así como el Principio de Presunción de Inocencia e Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Especial”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, igualmente revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudiera haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma oficiar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda sede en la Población de Charallave, a los fines que siga en conocimiento de la causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las una de la tarde (01:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado,
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PI PD
La Fiscal Del Ministerio Público, La Defensa Pública,
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Dra. Franciss Hernández. Dra. Dayana Da Mota
La Representante Del Adolescente
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Denis Beatriz Villalba Silva
El Secretario Temporal,
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Juan O. Blanco M.