REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1285-10.

Vistas las diligencias presentadas por la Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios del 26 al 29 y 32 de este expediente, donde solicita la revisión de la medida que le fue aplicada a sus representados (omitido), en la Audiencia de Presentación celebrada por el Juzgado del Municipio Independencia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 04-10-2010, medida cautelar contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa que comporte su libertad inmediata y sin restricciones. Es por lo que este Tribunal en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 de la citada Ley realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 28-01-2010, el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente a los prenombrados adolescentes, los impuso de la medida cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la detención en su propio domicilio y en custodia de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa, por un lapso de tres (03) meses.

Ahora bien, establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera este Juzgado que aún cuando los adolescentes investigados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO N GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previstos en el artículo 458, en relación al artículo 80 y 277 en relación al 276 todos del Código Penal, concatenados con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no es menos cierto que el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes y, por cuanto de autos se evidencia que desde la fecha de la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados ha transcurrido íntegramente mas de TRES (3) MESES, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación, es sustituir la medida impuesta a los adolescentes, por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los investigados deberán presentarse periódicamente por ante este Juzgado una vez sean impuestos de la medida. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Cese de la Detención Domiciliaria, que pesa sobre los adolescentes (omitido) , plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordena la libertad de los mismos, una vez sean impuestos de la medida cautelar la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida ésta a que los investigados deberán presentarse periódicamente por ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses contados a partir del día mièrcoles 26-1-2011. Así se decide.-

Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público, a los investigados, a su Defensora y a la Comisaría Policial encargada de la vigilancia de la medida que se hace cesar, a los fines que realicen el traslado de dichos adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZ,




DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.



EL SECRETARIO TEMPORAL,



JUAN BLANCO.



En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am).



EL SECRETARIO TEMPORAL



JUAN BLANCO.

JG/JB/césar.
EXP: 1285-10.-