JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200° Y 151°
EXPEDIENTE: P-109-11
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ABREU PLAZA y NORAIDA ALIDA HERNÁNDEZ ALVARENGA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, EX - CONYUGES, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.962.378 Y V-6.825.921 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAMON VELASQUEZ GIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN CHARALLAVE ESTADO MIRANDA, AQUÍ DE TRÁNSITO, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 27.492.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió por ante este Juzgado el 16-12-2010, Solicitud de Liquidación Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos José Gregorio Abreu Plaza y Noraida Alida Hernández Alvarenga, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano Ramón Velásquez Gil, todos identificados.
Los solicitantes explanaron que comparecen a fin de efectuar Partición de Bienes Conyugales de su Comunidad de Bienes Conyugales la cual está constituida por el siguiente Bien:
ACTIVO UNICO: Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 19 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 2 del Sector Conjunto Araguaney, Primera Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a Un Mil Trescientos Metros (1.300 mts) de la Plaza Bolívar, colindando por su lado Oeste con la prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, Jurisdicción de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de Doscientos Ocho Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (208,07 Mts2), alinderada por el NORTE: Con Parcela N° 21, SUR: Con la Calle 2, ESTE: Con la Calle 2 y OESTE: con la Calle 9, con un area de construcción de Setenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (71,52 mts2) y consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y lavadero. Dicho inmueble fue adquirido por JOSE GREGORIO ABREU PLAZA para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14-2-1995, anotado bajo el N° 20, tomo 8, Protocolo Primero, cuyo valor lo establecieron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00).
Asimismo manifiestan los solicitantes que su comunidad conyugal no tiene ningún tipo de pasivo.
Igualmente una vez especificados los bienes adquiridos las partes de mutuo y común acuerdo convienen en la siguiente partición de Bienes.
UNICO: SE ADJUDICA a la ciudadana: NORAIDA ALIDA HERNÁNDEZ ALVARENGA titular de la cédula de identidad N° V-6.825.921, el único bien de la comunidad conyugal, el cual es Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 19 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 2 del Sector Conjunto Araguaney, Primera Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a Un Mil Trescientos Metros (1.300 mts) de la Plaza Bolívar, colindando por su lado Oeste con la prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, Jurisdicción de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de Doscientos Ocho Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (208,07 Mts2), alinderada por el NORTE: Con Parcela N° 21, SUR: Con la Calle 2, ESTE: Con la Calle 2 y OESTE: con la Calle 9, con un area de construcción de Setenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (71,52 mts2) y consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y lavadero. Dicho inmueble fue adquirido por JOSE GREGORIO ABREU PLAZA para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14-2-1995, anotado bajo el N° 20, tomo 8, Protocolo Primero, cuyo valor lo establecieron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00).
Por último expresan que de esta manera y en las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre los solicitantes, en consecuencia hacen reciprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo en el acto la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
DISPOSITIVA
El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constato que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ABREU PLAZA y NORAIDA ALIDA HERNÁNDEZ ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.962.378 y V-6.825.921 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.492 y en consecuencia de ello y por todos lo razonamientos expuestos anteriormente se le otorga el carácter de cosa juzgada a la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JUAN BLANCO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JUAN BLANCO.
JG/JB/CÉSAR.-
Exp. Nº P-097-10
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