REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1328-11
LA JUEZ TEMPORAL: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)-
FISCAL: DRA. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA TINA KATIUSKA CLARO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIO TEMPORAL: JUAN O. BLANCO M.
En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensora, así como la tía materna del investigado ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en la misma dirección aportada por el Adolescente investigado, quien se hace presente en representación del mismo. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al I.A.P.E.M. – Ocumare del Tuy, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando encontrándose un Punto de Control al frente de la Carpa del Dispositivo Bicentenario de seguridad, ubicado en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy, observan que dicho adolescente conducía un vehículo tipo moto de color azul, y le indican que se aparcara a la derecha, solicitándole la documentación personal y la del vehículo, amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la inspección personal no logrando incautar objeto alguno de interés criminalístico, por lo que procedieron a verificar al ciudadano y la matrícula del vehículo moto por el Sistema S.I.P.O.L., indicándoles el radio operador de servicio que el adolescente no presentaba ninguna solicitud o requerimiento y el vehículo moto en que se desplazaba con las siguientes características: marca BERA, Modelo NEW JAGUAR 150, año 2010, Color Azul, serial de motor BY162FMJ91004486 de carrocería no visible, Placas AA0E06L, se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ocumare del Tuy, por uno de los delitos “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” de fecha 09-08-2010, según expediente N° I-612.238, motivo por el cual procedieron a notificar al adolescente del motivo de su aprehensión, trasladando tanto al adolescente como al vehículo moto hasta la sede del Despacho Policial donde queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente. Ahora bien, tomando en consideración la gravedad del delito, así como el mismo no merece como sanción la Privación de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal solicita a fin de garantizar las resultas de la presente investigación de la imposición de las Medidas Cautelares previstas el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas pautadas para el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Voy a declarar. Yo iba hacia la frutería donde trabajaba el muchacho el dueño de la moto, yo me dirigía comprar un kilo de mandarinas a la frutería me quede viendo la moto y me llamó la atención, y se la pedí y el me la prestó; yo me estaba dando una colita por el centro ya que tengo mis papeles en regla, había un operativo y en un punto de control donde estaban unos policías me pararon y yo solamente le entregué los documentos míos y los de la moto, y jamás pensé que la moto estaba solicitada, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de mi defendido, por cuanto es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hechos, por lo que esta Defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido se encuentro incurso en el presente delito. Asimismo tampoco hay un señalamiento directo por parte de la victima que manifieste que presuntamente pudo haber sido mi defendido quien robó esa moto. Ahora bien, en dichas actuaciones no hay experticias del vehículo, es por ello que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido ya que no hay suficientes elementos de convicción y por ello me opongo a la precalificación Fiscal y solicito que sea cordada la libertad plena, es todo “. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medidas establecidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente quedará bajo el cuido y vigilancia de su Tía Materna ciudadana EDITH ZORAIDA MORALES, antes identificada, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso dirigida a la Comisaría Policial del I.A.P.E.M. con sede en Ocumare del Tuy. QUINTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Ocumare del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado y su representante se comprometen a cumplir con la medida cautelar impuesta, por lo que se hace entrega del mismo a la ciudadana EDITH ZORAIDA MORALES. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente Investigado,
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PI PD
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Abg. Verónica Meter Rojas. Abg. Tina Katiuska Claro.
La Representante del adolescente,
Edith Z. Morales.
El Secretario Temporal.
Juan O. Blanco M.