REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


EXPEDIENTE N° 1320-11


LA JUEZ TEMPORAL: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: FRANCO OLIVARES MIGUEL FELIPE, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.973.383, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 36.243, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN CENTRO VILLASMIL, PISO 3, OFICINA 313, PARQUE CARABOBO, PARROQUIA LA CANDELARIA, CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO (0426) 919.27.03 Y (0212) 434.18.58.
EL SECRETARIO TEMPORAL: JUAN O. BLANCO M.


En el día de hoy nueve (09) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensor, así como los representantes del investigado ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, y domiciliados la primera en la misma dirección aportada por el adolescente y el segundo en: San Francisco de Yare, Sector Piñango, Urbanización San Pedro Alejandrino, casa N° 3, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1° de la C.R.B.V., en relación con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.591.443, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, en fecha 07-01-2011, aproximadamente a la 01:55 horas de la tarde, luego de haber sido señalado por el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ello en atención al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que los datos de las víctimas deben ser reservados, y en cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, ciudadano que indicó y señaló al adolescente como la persona que el pasado 04 de diciembre de 2010, en el Barrio Cecilio Acosta, Calle Principal, Casa número 25, Santa Teresa del Tuy, aproximadamente de 09:00 a 10:00 horas de la noche, dio muerte con otro imputado apodado IDENTIDAD OMITIDA, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho los imputados ingresaron a esa residencia persiguiendo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y efectuaron disparos a los presentes en el lugar, hiriendo de muerte a las citadas víctimas, es importante indicar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo presencial de los hechos, señaló y persiguió a los autores al momento del hecho y logró reconocer al imputado y lo señaló nuevamente el día 07-01-2011, tal y como se desprende del expediente del CICPC signado con el Nro. I-615.118. Ahora bien amparados en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2001, Exp. 00-2866, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dispone el supuesto de la detención en casos como el presente cuando el clamor público señala al presunto autor de un hecho punible, y se hace necesario su imputación, y aseguramiento, para lograr investigar esa sospecha, es por lo que formalmente se imputa en este acto y en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la LOPNNA, indicándole que de los elementos que cursan en la investigación son acta de entrevista del testigo presencial IDENTIDAD OMITIDA, además de la entrevista del testigo IDENTIDAD OMITIDA, cursa inspección de los cadáveres, de la cual se desprende la existencia en ellos de múltiples heridas por arma de fuego, inspección del sitio de suceso, donde se logró colectar varias conchas calibre 9 mm, y un proyectil, y fueron colectadas entre las evidencias de interés criminalístico sustancia de color pardo rojiza, de igual forma se le indica que a tenor del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar diligencias de investigación, Estos hechos se precalifican como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el supuesto que establece la ALEVOSÍA, y la complicidad co respectiva está contemplada en el artículo 424 eiusdem. Se imputa igualmente el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, configurándose así UN CONCURSO REAL DE DELITOS, del artículo 88 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los hoy occisos DIAZ ALEXIS RAFAEL de 42 años de edad, y SOLORZANO JOSE FRANCISCO de 28 años de edad. En virtud que el delito es grave, porque se violentó el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para nuestro ordenamiento jurídico como lo es el DERECHO A LA VIDA, hay suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, al ser señalado por los testigos como la persona que participó conjuntamente con otro sujeto en el hecho, disparando en contra de las víctimas, solicito la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” cuya fijación sea proporcional al hecho presuntamente cometido, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no evada el proceso. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si quiero declarar. Supuestamente en la fecha que dicen, el 04 de diciembre yo estaba en Caracas, yo vivo en El Junquito, estaba trabajando con mi padrino en La Castellana, duramos todo el día trabajando en esa obra que era remodelar una quinta para transformarla en unas oficinas, en diciembre terminamos de trabajar de 7:30 a 8:00, soy inocente en mis manos tengo callos, evidencia de que yo estaba trabajando porque estoy estudiando y como se paralizaron las clases con lo de las lluvias decidí ayudar a mi mamá y a mi papá a pagar el liceo. Le puedo decir los nombres de las personas con quien trabaje para ver si eso es importante; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDAde el no le sé el apellido; Nene, un señor que le dicen “El Cuñado”, uno que le decimos “El Primo”; Aldrei y otras personas más que no recuerdo los nombres. Entonces decido venir acá el día martes 03 de enero de 2011 y estaba en San José de Piñango y el jueves en la noche me encontré con Carwin y él me invitó a comprar unos Cds a Santa Teresa y él también se iba a afeitar, después que él se afeita agarramos una camioneta en el Terminal de Santa Teresa y después que llegamos al pueblo en una bajada donde siempre se hace una cola, nos bajamos de la unidad íbamos caminando hacía abajo y llevábamos como 5 metros y venían subiendo como 4 policías y nos pegaron contra la pared a los dos y nos pidieron cédula, yo les di mi cédula y mi carnet y Carwin no tenía, nos dijeron que camináramos uno detrás de otro y nos tuvieron arrodillados cierto tiempo en donde está la plaza mientras estaban hablando por la radio, luego llegó una patrulla y nos montaron en la patrulla y decidieron llevarnos a La Tortuga, allí nos pidieron nos quitáramos la ropa y nos revisaron y de allí llegaron como tres petejotas y empezaron a preguntar quién era “IDENTIDAD OMITIDA” y ellos decían que uno de los dos teníamos que ser. En una estoy arrodillado hacía la pared y vino un petejota y me golpeó en la cabeza, porque seguían insistiendo en que uno de nosotros era esa persona. Luego nos sacaron de donde nos tenían y nos sentaron afuera y después me dijeron que me quitara la correa y mi pulsera y me metieron con puros presos y yo no sabía porqué lo estaban haciendo y le pregunto a un oficial y el oficial me responde que me tienen detenido por un presunto homicidio y yo de verdad no se ni porqué ya que no soy de acá y todos mis papeles los tengo en Caracas, vivo y estudio en El Junquito, estoy estudiando 5° año y no quiero perder mi año escolar por una simple confusión, yo no soy esa persona que están buscando, es todo”. En este estado la Representante del ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas al investigado: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si frecuenta Los Valles del Tuy? CONTESTO: “Sólo en vacaciones o cuando mi papá me va a dar dinero que es cuando vengo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si en fecha 04-12-2010 acudió al barrio Cecilio Acosta de Santa Teresa del Tuy? CONTESTO: “No, estaba trabajando, no siquiera se cual es ese Barrio ni nada”. TERCERA PREGUNTA: Diga qué indicó la persona que lo señaló al momento de su aprehensión por la Policía Municipal? CONTESTO: “No se que persona me señaló ya que para alla no llevaron ninguna persona ni me pusieron al frente de otra”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted que le sucedió a su primo “El Negro Ángel”? CONTESTO: “No tengo ningún primo que se llame Ángel”. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “En esta oportunidad quiero hacer la siguiente observación. En primer orden esta defensa le causa extrañeza la forma en que fue aprehendido mi representado, ya que ninguna persona o grupo de personas se encontraba acompañando a los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi representado, por eso causa extrañeza que bajo la figura del clamor público tal y como lo señala mi representado y se señala en el acá policial, se haya detenido a mi representado quien aún se encuentra en esa situación. Con respecto a los elementos de convicción que ha traído el ministerio Público a esta Audiencia, cabe señalar que a efectos de valoración que debe realizar el Juez en este acto, es de destacar que estamos hablando tan sólo de dos testimonios los cuales nos hablan de la presunta participación de dos ciudadanos como autores materiales en la comisión del delito de homicidio donde hay dos victimas identificadas en autos, si analizamos cada una de estas declaraciones observamos en primer orden que los rasgos fisonómicos descritos por estos ciudadanos que fungen como testigos y victimas, no coinciden en lo absoluto con la fisonomía de mi representado, toda vez que señala uno de los declarantes un color de tez diferente y lo señala como una persona de de estructura ósea gorda, no coincidiendo con las características que podemos observar en mi representado. Otro de los declarantes señala que mi representado presente un defecto físico en una de sus piernas que lo distingue de cualquier otro ciudadano y mi representado no presenta ninguna anomalía en ninguna de sus piernas, aunado al hecho de que la victima, el seños Vásquez Juan Carlos, indica que el motivo por el cual era perseguido está relacionado con la muerte de un ciudadano al cual apodan “El Negro Ángel”, señalando que este ciudadano hoy occiso, era familia de mi representado según lo indicado por él; es el caso que mi representado no tiene ó tuvo algún familiar llamado Ángel que hubiese fallecido recientemente por la vía de un homicidio, lo cual descarta a juicio de esta defensa lo dicho por ese declarante. El resto de las actuaciones procesales, según lo señalado por el ministerio Público, se refieren tan solo a diligencias realizadas por el CICPC, de carácter administrativo y que en nada involucran a mi representado, es decir, que a criterio de esta defensa no existen suficientes elementos incriminatorios tal como lo establece el artículo 250 del COPP, para considerar que efectivamente mi representado es el autor o participe en los delitos imputados en el día de hoy. Cabe destacar igualmente, que llama poderosamente la atención a esta Defensa que estando una persona presuntamente señalada y descrita e inclusive con apodo, el Cuerpo de Investigaciones no tenga a esta fecha una descripción clara de las características fisonómicas de éste ciudadano y se confunda a mi representado con las personas señaladas por los testigos, en virtud de que el mismo fue revisado en dicho cuerpo de investigaciones y se podía determinar en ese momento que no era la persona la cual estaban buscando. Aunado a todo lo expuesto, la defensa consigna los siguientes recaudos: copia simple de la partida de Nacimiento, copia simple de Constancia de Pago, donde se comprueba que el miso está actualmente estudiando; siete (7) folios útiles correspondientes a firmas de personas de la comunidad del sector San José de Piñango, donde dan fe de la buena conducta de mi representado; igualmente en 9 folios útiles Constancia elaborada por el Consejo Comunal Guaicaipuro, donde se deja constancia de la buena conducta observada por los vecinos del sector donde reside mi representado. A los fines de soportar lo expuesto por mi representado en cuanto a su actividad laboral que realiza de manera eventual, cabe destacar que efectivamente el mismo se encontraba laborando a destajo en la siguiente empresa: YEDMY POVEDA CONSTRUCCIONES y el señor IDENTIDAD OMITIDA quien es el Presidente de la empresa puede ser localizado por el número telefónico XXXXXXX, a los fines de que efectivamente el Ministerio Público realice una investigación rápida, a los fines de llegar a la verdad verdadera, solicito al Ministerio Público de conformidad con el artículo 325 del COPP, se sirva entrevistar a los siguientes ciudadanos quienes participaron de las actividades laborales el día 04-12-2010; estos son: IDENTIDADES OMITIDAS. Estos ciudadanos pueden señalar la actividad que estaba desarrollando mi representado, si estuvo o no ese día en la obra y la hora en que culminaron ese día su actividad. Solicito igualmente se realice un reconocimiento físico a través de la Medicatura forense para ver si mi representado presenta alguna incapacidad física o herida antigua en alguna de sus piernas, con la finalidad de descartar lo dicho por la victima en cuanto a que uno de sus agresores presentaba defectos en una de sus piernas, reservándome cualquier otra diligencia. En vista a lo anteriormente expuesto es por lo que esta Defensa considera que no están dadas las condiciones establecidas en el artículo 250 para considerar que mi representado es el autor o participe de los hechos que se le imputan, observándose que el mismo a mostrado interés en someterse a la investigación y aportar a través de su defensa todos los elementos que pudiesen desvirtuar su participación en los delitos, lo cual nos da la plena certeza que el mismo no va a evadir ka responsabilidad que tiene de presentarse al ministerio Público y ante este tribunal las veces que sean necesarias; solicito a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público y conceda a mi defendido una libertad sin restricciones toda vez que tal y como ha quedado evidenciado en el día de hoy, mi representado tiene residencia fija, es un estudiante del 5° año de bachillerato y mantenerlo detenido significaría para él perder el año escolar que comienzan clases en el día de mañana, sus padres están presentes y pueden servirle de garantía de que el mismo estará presente las veces que el Tribunal y el Ministerio Público lo consideren pertinente , ha declara. De acordarse la medida solicitada por el Ministerio Público, solicito tome en consideración que mi representado estaría detenido hasta que se logren los fiadores y sus padres son de escasos recursos económicos, su madre es trabajadora del hogar y comercio informar en caracas y su padre trabajador de una fábrica acá en la zona, y en caso de acordarla sea una fianza flexible, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO FRUSTRADO previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, tales precalificaciones se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición: al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien ha sido señalado por una de las victimas según las actas que cursan en autos, como uno de los posibles partícipes del hecho investigado, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asímismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez se constituyan los fiadores que designe la Defensa, el adolescente quedará sometido al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días durante tres (3) meses. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: En relación a la Medicatura forense solicitada por la Defensa, sobre la misma proveerá el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, a objeto que siga conociendo de la causa, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción de dicho Tribunal, avocándose este Despacho al conocimiento de la misma por encontrarse en rol de guardia para el día de hoy. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Imputado,

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PI. PD.



El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado,


Dra. Franciss Hernández. Dr. Franco Olivares Miguel Felipe



Las representantes,


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Darlene J. Bustamante A. Williams J. Gutiérrez M.


El Secretario Temporal,


Juan O. Blanco M.