REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1321-11

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: JUAN O. BLANCO M.

En el día de hoy nueve (09) de enero de dos mil once (2011), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos: CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensora. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del presunto adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien dice contar con 17 años de edad, y estar indocumentado, no aportando ningún número de cédula de identidad, no obstante con la colaboración del funcionario AGENTE EDISSON RADA, adscrito a la IAPEM Región Cinco, Comisaría Santa Teresa del Tuy, se comunicó con los radio operadores de ese Cuerpo Policial, y pudo verificar los datos correctos que son: IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Francisco de Yare, en fecha 07-01-2011, a las 06:00 horas de la tarde, en San Antonio de Yare, vía principal, luego de apersonarse a la sede de esa comisaría una ciudadana de nombre MEDRANO BELLORIN YUDITH JESUCITA, manifestando que ese mismo día aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando se dirigió a su parcela ubicada en Sector Los Mollejones III, vía principal, Parcela Santa Barbara, San Francisco de Yare, su ex pareja, conjuntamente con otras personas entre ellas el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la agredieron física y verbalmente, propinándole varios golpes, procediendo los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que establece la Flagrancia, a acudir al lugar y realizar las aprehensiones correspondientes. Este hecho se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecidos en los artículos 42 y 39, respectivamente de la referida Ley. Solicito la aplicación de la medida cautelar del artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS, por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, a los fines de ejercer un control sobre este adolescente y evitar que evada el proceso, además solicito LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, establecida en el artículo 92 numeral 8° de la Ley en referencia en el sentido que se PROHIBA AL IMPUTADO ejercer actos de amenazas, hostigamiento y maltratos en contra de la víctima. Se solicita la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. Lo que pasó en la parcela es que yo estaba trabajando en la parcela con mi tío Pedro Ponce, después ella llega como a las cuatro mareada, y después agarró un palo y me iba a pegar y en una de esas que me descuidé me agarró y me quería rasguñar y me agarró por la camisa y me la rompió, después le dije que se quedará tranquila y que no podía faltarle los respetos porque era mayor que yo, ni pegarle porque eso es feo, luego agarró un machete y estaba tumbando el barro de la pared del rancho agarró y partió unas tasas y el Corn Flakes lo botó al suelo; le dije a mi tío que llamara a la hija para que se la llevara y ella agarró y se la llevó. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones policiales, está de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ello a los fines que se practiquen las diligencias necesarias y así poder esclarecer como verdaderamente sucedieron los hechos objeto de la presente averiguación. Por otra parte, esta Defensa observa del contenido de las actas que no consta en actas examen médico forense practicado a la presunta victima, ello a los fines de poder determinar si efectivamente existe algún tipo de lesión de las previstas en el Código Penal; en consecuencia esta Defensa se opone a la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Público por considerarla desproporcionada con la entidad del delito y en su lugar le sea acordada una medida menos gravosa tomando en consideración para ello el principio de presunción de inocencia e interés superior del niño y del adolescente. Es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecidos en los artículos 42 y 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentarse por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, durante un lapso de tres (3) meses, cada quince (15) días contado a partir del día viernes quince (15) de enero de 2011. En relación a la establecida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a “otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se prohíbe al imputado ejercer actos de amenazas, hostigamiento y maltratos en contra de la víctima ciudadana MEDRANO BELLORIN YUDITH JESUCITA. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso dirigida a la Comisaría Policial I.A.P.E.M. con sede en San Francisco de Yare. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete en este acto a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

El Imputado,

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PI. PD.


El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Dra. Franciss Hernández. Dra. Dayana Da Mota




El Secretario Temporal,


Juan O. Blanco M.