REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº: 2864-10
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ CORDOVÉZ BLANCO, mayor de edad, venezolano, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.301.823, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALIS GARCIA DE RAUSEO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 3.808.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.899.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARTA RAMOS NELSON ALBERTO, VENEZOLANO, abogado en ejercicio, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 100.568.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
II
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 11 de agosto del 2010, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CORDOVÉZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.301.823, en contra del ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.977.899.
En su escrito libelar manifestó el demandante, que es beneficiario de dos (02) cheques identificados con los Nos. 00600246 y 47600247, librados por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 21.643,00) cada uno, len fecha 22 de junio y 22 de Julio de 2010, respectivamente por el ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, ya identificado, los cuales, previa solicitud de parte, fueron resguardados en la caja de seguridad del tribunal. Alega, que los mismos fueron presentados para su cobro, resultando inconformes por “DIRIJASE AL GIRADOR”, según hoja de devolución expedida por el banco. Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio se levantó protesto en fecha 12 de julio del 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Que ante la imposibilidad de cobro de los cheques, es por lo que acude ante este tribunal a fin de demandar al ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, ya identificado, para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: 1) La suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.43.280,00), monto total de los cheques. 2) La cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.617,50). 3) La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500,00) por concepto de cobro extrajudicial. 4). Los costos y costas del presente procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 46.397,50), equivalentes a 713,80 UT.
El 12 de agosto de 2010, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, ya identificado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación apercibido de ejecución, pague, acredite el pago o ejerza el derecho de oposición. En esa misma fecha, se abrió cuaderno de medidas, en el cual este tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo.
El día 01 de noviembre del 2010, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación, y los correspondientes emolumentos los cuales fueron recibidos por el ciudadano alguacil. El 05 de noviembre del 2010, este tribunal ordenó la elaboración de las compulsas. En fecha 11 de Noviembre del mismo año, el Alguacil de este tribunal, ciudadano PETER A. OROPEZA ORTIZ, dejo constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, ya identificado, el cual firmó la respectiva Boleta de Intimación.
El día 26 de Noviembre de 2010, compareció ante este tribunal el ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, ya identificado, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por su abogado NELSON CARTA RAMOS, quienes consignaron escrito de Oposición a la intimación incoada en su contra, solicitando la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, la parte intimada consignó escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual solicita se declare nulo de nulidad absoluta el procedimiento, alegando que el intimante no posee cualidad para intentar la presente acción, ya que según alega no posee legitimo ni directo interés y que no es beneficiario de los cheques que fundamentan la acción. Opone las cuestiones previas contenida en los artículos 346, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ejusdem, así como las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ibídem, ordinales 3 y 6 del mismo. Igualmente contesto la demanda.
El día 6 de Diciembre de 2010, este declaró SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas.
El día 16 de Diciembre de 2010, comparecieron los abogados Odalis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.106, en nombre y representación del ciudadano Franklin Cordovez, titular de la cédula de identidad No. 17.301.823, parte actora, y el abogado Nelson Carta Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.568, en nombre y representación del ciudadano Abelardo Rangel Mora, titular de la cédula de identidad No. 13.977.899, parte demandada, quienes suscribieron y consignaron una diligencia en la cual manifiestan que las partes llegaron a un convenimiento efectuado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Salias, Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda el día catorce (14) de Diciembre del presente año, en el cual la parte demandada o intimada cancelo la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000) en efectivo y se comprometió a pagar TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00) semanalmente a partir del 16 de diciembre de 2010 durante veintitrés (23) semanas, lo cual resulta un monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 68.000,00) que sumados a los DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00) anteriores da un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 80.000,OO) que constituyen el monto de la deuda total. Señalaron que el referido tribunal SUSPENDIO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO a tenor del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de Enero de 2011, fueron agregadas las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
III
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 14 de Diciembre del 2010, las partes suscribieron ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, un CONVENIMIENTO, mediante el cual reconocen todas las pretensiones solicitadas por el actor en su escrito libelar, solicitando que el tribunal de la cause le imparta la respectiva homologación, por lo que esta juzgadora observa:
Se entiende por Homologación, la resolución judicial que da imperio de ley entre partes, al acuerdo alcanzado por ellas con el fin de poner fin a un juicio, previa verificación de la capacidad de las partes, así como de la disponibilidad sobre los bienes de que se trate. Dotando de ejecutoriedad al contrato en cuestión, que significa, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que se dan por consumados u homologados son los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal que según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este orden de ideas, este tribunal debe primariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, determinar la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y en segundo lugar verificar que la misma se trate de materia sobre la cual no están prohibidos los actos de auto composición procesal-
Así respecto al primer requisito, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
En el presente caso, se observa que ante el funcionario ejecutor se presentaron ambas partes debidamente asistidas de sus respectivos abogados, por lo que, tratándose de derechos personales, las partes pueden disponer de los bienes objeto del litigio.
Por otro lado, observa esta juzgadora que sobre la materia de la cual versa el presente asunto, no están prohibidas las transacciones, por lo que, verificados como han sido los anteriores requisitos, este tribunal considera procedente en derecho la solicitud de homologación.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN CONFORME A DERECHO del CONVENIMIENTO efectuado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Gauicaipuro, Los Salias y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de Diciembre de 2010, por la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSE CORDOVEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 17.301.823, representado por su abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106, en su carácter de parte actora, y por el ciudadano ABELARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 13.977.899, en su carácter de parte demandada del presente juicio, quien actúo asistido del abogado NELSON CARTA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.977.899, en los términos allí expuestos.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los CATORCE (14) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
EL SECRETARIO,
___________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 am, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
___________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS.
Lagg/Jaf.
Ac/2864-10
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