REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 7y





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 2788-09

PARTE ACTORA: VALENTIN VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.302, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAR JESUS PEDRÓN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.790, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZONCOR C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 106-a Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.711.729 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.216.665, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
-I-
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano VALENTIN VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.302, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado OMAR JESUS PEDRÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.790, para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.711.729 venezolano, mayor de edad, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Alega el demandante que formalizó un contrato de obra civil en la ciudad de Guatire, de carácter verbal con la sociedad mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 106-a Sgdo, representada en ese acto por el Ingeniero Residente de la obra, ciudadano ANTONIO CAREDÚ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.814, conviniendo en pagar el metro cúbico de tierra y escombro a QUINCE BOLIVARES (BS.15,OO), material que seria transportado por los camiones volteos de su propiedad. Señala el demandante, que en fecha 06 de marzo de 2008, por instrucciones del Ingeniero Residente ya nombrado e identificado, paralizó la obra, aunque en enero de 2009, comenzó su ejecución, manifestando que se niegan a cumplir con el pago por lo ejecutado. Demanda el pago por los siguientes conceptos. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 92.730,00) por el transporte de material según el contrato de Obra y la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.18.545,70) por concepto de daños y perjuicios. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00).
En fecha 10 DE Noviembre De 2009, se admitió la presente demanda y se emplazó a la demandada, a comparecer ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se dejó constancia de no haber librado la compulsa por falta de fotostatos.
El dia 24 de Noviembre de 2009,la parte actora mediante diligencia expone que consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el poder Apud Acta a los abogados Pedro Roberto Moya A. y Omar Jesús Pedron Hernández.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia, que se traslado a la dirección señalada, con el fin de citar a la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, el cual no se encontró presente según manifestó una ciudadana de nombre Xiomara Escalona, quien no se identificó y dijo ser la asistente de dicho ciudadano.
En fecha 13 de Enero de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita la devolución de los originales, siendo acordado por el tribunal en fecha 19 del mismo mes y año. Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 30 de Noviembre de 2009. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para que se citara a la demandada, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 19 días del mes de Enero de 2011.-
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A, GONZÁLEZ G
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ A.FREITAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS





Lagg/Jaf.
Ac/2788-09