REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° Y 151°
PARTE ACTORA: ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.875.078.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.767.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155.
PARTE DEMANDADA: NECTARIO DE JESÚS CORONADO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.414.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
I
Vista la diligencia de fecha 17 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana, ISA AMELIA DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.875.078, asistida por el Abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.767.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155, en el juicio que por INTIMACIÓN, sigue contra el ciudadano NECTARIO DE JESÚS CORONADO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.414.331, a través de la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de la letra de cambio original objeto de la causa.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
En cuanto a la institución del desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en éste último caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la intimación del demandado; en consecuencia, no se requiere el consentimiento de éste, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución de la Letra de Cambio que se encuentra resguardada en la Caja Fuerte de éste Despacho.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
Exp. N° 1261/2010
JVA/lab/mg.-
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