REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de enero de 2011
200° y 151°
Vista las actuaciones que anteceden presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.437, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, este Tribunal observa: Por cuanto la parte solicitante requiere le sea expedido Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre otras bienhechurías pertenecientes a la ciudadana MARÍA CRISTINA PEÑA ADRIAN, quien las adquirió de su madre ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ADRIAN PEÑA, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo de 1990 y quien a su vez las adquirió, mediante sentencia de Liquidación y Participación de la Comunidad Conyugal de fecha 05 de junio de 1980, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
De lo anterior se evidencia que las construcciones, tal como lo expresa la solicitante, fueron realizadas sobre otras bienhechurías ya existentes; en el caso que nos ocupa, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ADRIAN PEÑA, quien se le adjudicó por Liquidación y Participación de la Comunidad Conyugal en fecha 05 de junio de 1980 y posteriormente, adquirido por la ciudadana MARÍA CRISTINA PEÑA ADRIAN, no se encuentran debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario, formalidad ésta que es indispensable en materia inmobiliaria, para transmitir la propiedad, es decir formalizar ante el referido registro, la adjudicación y la compra venta efectuada sobre el inmueble ubicado en el lugar conocido como Hoyo del Burro, Calle Ramón Vicente Tovar, Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, la parte solicitante manifiesta en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, lo siguiente: “…Por cuanto he efectuado mejoras en la construcción de unas bienhechurías que me pertenecen, por compra que de ellas hice según documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría… titulo suficiente que me acredite la plena propiedad y posesión de las mejoras de las bienhechurías antes descritas…”; se evidencia de lo anteriormente trascrito que la parte solicitante, ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ DE MORENO adquirió unas bienhechurías a través de documento autenticado y posteriormente le realizó unas mejoras y/o ampliaciones a dichas bienhechurías; las cuales se encuentran construidas sobre la casa propiedad de la ciudadana MARÍA CRISTINA PEÑA ADRIAN, de allí que mal puede esta Juzgadora decretar Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre un inmueble, que no se encuentra actualizado su registro en relación a la trasmisión de la propiedad obtenida por adjudicación y luego por una compra venta.
Así las cosas, el Titulo Supletorio es un documento que tiene como finalidad otorgar la propiedad sobre construcciones realizadas y no por mejoras ni ampliaciones ya que por aplicación analógica con el primer aparte del artículo 572 del Código Civil, todo lo que se agregue al bien principal le corresponde al propietario, en el siguiente término: “Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal…”; en virtud de lo anterior este Tribunal niega el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, peticionado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ DE MORENO.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. LUIS ASCANIO BELANDRIA
Exp N° 1319/2010
JVA/lab/jn.-
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