En el día de hoy, catorce de enero de dos mil once (14/01/2011), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica el SECUESTRO decretado por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha catorce de diciembre del presente año (14/12/2010), con ocasión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ALQUILER Y OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: GARRYS GREGORIO GARCIA GUERRA contra la ciudadana: YONHAT SAMANTA CASTILLO HERVAS, que se sustancia en el expediente número 3207, la cual debe recaer “...sobre el bien mueble el cual es de las siguientes características: Vehículo maraca Fiat, modelo Uno Way FIRE 1.3 8v, 5 ptas, año 2007, placas MFN78N, color Blanco Bianchisa, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor 178E80117496469, serial de carrocería 9BD15827674959133, el cual le pertenece al ciudadano GARRRYS GREGORIO GARCIA GUERRA, según consta de documento de propiedad número 215879385…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.230, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano LEONARDO JOSE PAREDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.458.832 en el estacionamiento de tránsito denominado “ESTACIONAMIENTO VISTA AVILA 2000, C.A.,, distinguido en su parte externa con el nombre: “POLIMIR, POLIPLAZA, C.I.C.P.C, TRÁNSITO TERRESTRE,” ubicado en el kilómetro 40 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, a 1600 metros de la sede de la Villa del Cine, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-8.747.613, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.227, quien manifestó ser apoderado judicial encargado del estacionamiento supra identificado. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, quien expone:”Solicito a este Tribunal comisionado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, materialice la medida de secuestro decretada por el A-Quo, la cual debe recaer sobre el vehículo que fue retenido por la Policía del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04-01-2011, tal y como se detalla en los folios del quince al diez y nueve (f.15 al f.19) que se encuentra en el sitio donde estamos constituidos. De igual forma, solicito muy respetuosamente que el vehículo lo coloque bajo mi guarda y custodia tal y como lo ordenó el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”No tengo ningún tipo de problema en acatar la orden de materializar la presente medida de secuestro sobre el vehículo señalado, el cual se encuentra en este estacionamiento del cual soy el apoderado judicial. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización real y efectiva de la presente comisión. Es todo.” In continente, toma la palabra al notificado quien expone: “Acataré y colaboraré con todo lo que el Tribunal ordene, sin embargo, y a los fines administrativos solicito se me expida un oficio donde se señale la practica de esta medida y se indiqué a quién debo entregárselo. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia del vehículo objeto de la presente actuación judicial, propiedad de la parte demandante, y el oficio número 0002/2011 librado en fecha 04 de enero de 2011 por la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, inserto a los folios quince al diez y nueve (15 al 19), en el cual se constata la aprehensión de un vehículo propiedad del demandante, el cual es el bien objeto de la presente medida y que fue trasladado al lugar donde hoy se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor, lugar donde el notificado afirma de la existencia del mencionado vehículo, amen del tiempo de espera concedido a favor de la demandada como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al área del inmueble donde se encuentra el bien aprehendido con motivo de esta ejecución, de todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. SEPTIMO: Se ORDENA librar oficio dirigido al estacionamiento Vista Ávila 2000 C.A., señalándole la practica material de esta medida y la persona designada como Depositaria Judicial para que retire el bien de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LEONARDO JOSE PAREDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.458.832 y como Depositaria Judicial a la parte actora, quien se encuentra representada en este acto por el ciudadano JOSE ALBERTO CALVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.230 quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el perito avaluador expone:”El bien objeto de la presente medida es un vehículo automotor, MARCA: Fiat, MODELO: Uno Way FIRE 1.3 8v, 5 ptas, AÑO: 2007, PLACAS: MFN78N, COLOR: Blanco Bianchisa, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, uso particular, serial del motor 178E80117496469, serial de carrocería 9BD15827674959133, dicho vehículo carece accesorios tales como gato para levantar el vehículo, llave de cruz para el reemplazo de neumático, triángulo de seguridad, caja de herramienta, cable auxiliar ni alarma, extintor de incendio, posee cuatro cauchos en buen estado de las cuales ninguno de los cuatro tiene seguro, dados ni tazas decorativas, cuenta con luces normales frontales, así como corneta eléctrica de emergencia y reloj digital de tablero, igualmente cuenta con antena para sintonizar emisoras de radio, luz interior nocturna, tapa de gasolina, limpia parabrisa, cenicero, volante, apoya cabeza y motor de limpia parabrisa, cuenta con cerraduras en las puertas, al igual que espejos de cambio de vía, retrovisor interno, lateral derecho e izquierdo y central, al igual que tiene vidrio en todas sus puertas, asimismo, se observa la existencia de alternador, inyectores, arranque, aspa de radiador, bobina, bomba de frenos, cable oeste, cámara de motor, cajetín de dirección, caña de dirección, caja de velocidad, distribuidor, módulo de encendido, motor de aire acondicionado, recolector de aire, radiador de aire acondicionado, radiador de motor y tapa de radiador. Finalmente, manifiesto que conforme al tipo y modelo de vehículo, y estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.50.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal SECUESTRA el bien mueble señalado en el mandamiento de ejecución y avaluado prudencialmente por el perito avaluador y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada por el Tribunal de la Causa quien estando presente lo recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien expone: “Solicito al Tribunal libre oficios a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Director de la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 2 del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines que se deje sin efecto la retención del vehículo de marras. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena librar los respectivos oficios a los organismos respectivos. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Abg. DANIEL J. MORELLI C.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: JOSE A. CLAVO N.
El notificado, apoderado judicial del estacionamiento Vista Ávila 2000 C.A,
Ciudadano: MANUEL A. AGUILAR G.
El perito avaluador,
Ciudadano: LEONARDO J. PAREDES H.
El representante de la
Depositaria Judicial (Parte actora).
Ciudadano: JOSE A. CLAVO N.
El secretario acc,
Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.
Comisión número 10-C-1653.-
Expediente número 3207.-
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