REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves veinte (20) de enero de dos mil once.-
200º y 151º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
En fecha 12 de febrero del 2.010 el a quo admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana MÓNICA EFRES ROJAS en representación de su hijo (se omite por razones legales) (folio 31).
Mediante escrito del 12 de marzo del 2.010 la solicitante MÓNICA EFRES ROJAS promovió pruebas (folios 40 y 41).
Al folio 63 al 67 corren constancias de ingresos y póliza de H.C.M. Seguro La Occidental del obligado BENEDICTO GARCÍA DURÁN emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
En fecha 14 de junio de 2.010 la entonces Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención (folios 68 al 71).
Mediante diligencia del 29 de junio del 2.010 el obligado apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 5 de agosto de 2.010 (folios 76 y 86 en su orden).
Ahora bien, el 21 de diciembre de 2.010 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previas su distribución (folios 94 y 95).
De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se previó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, fijándose por secretaría el respectivo aviso en la cartelera de este Tribunal (folio 96).
En este orden de ideas, el artículo en cuestión señala:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación de fecha 12 de enero de 2.011 correspondía al recurrente y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: desde el jueves 13 de enero de 2.011 al miércoles 19 de enero de 2.011, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 488-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el obligado BENEDICTO GARCÍA DURÁN, con cédula de identidad N° V-5.677.030, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2.010 por la entonces Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que interpusiera en su contra la ciudadana MÓNICA EFRES ROJAS en representación de su hijo.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.