REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.095

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270.

PARTE DEMANDADA: MARINO JOSE GUERRERO AVENDAÑO y NELVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.2047.417 y 3.430.787

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y MONICA RODRIGUEZ MEJIA, inscritos en el IPSA No. 48.483 y 83.904


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Exp. 6962

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se evidencia de acta de defunción No. 015 expedida por el Registro Civil de l Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado ulia, de fecha 25 de septiembre de 2008, el cual hace constar que el día 27 de abril de 2008, falleció el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, quien tenía 27 años de edad y era hijo reconocido de MARINO JOSE GUERRERO AVENDAÑO Y NELVA MORALES, quien en vida fuera su concubino durante un tiempo de (04) años hasta el día de su fallecimiento 27 de abril de 2008, es decir, cuatro años, un mes y veintisiete días.
En febrero de 2004, la aquí demandante y el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES decidieron vivir bajo un mismo techo en casa de habitación, ubicada en la Urbanización Altos de Gallardín, casa No. 196, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, viviendo hasta el mes de Diciembre de 2005.
En enero de 2006, se mudan para un apartamento , ubicado en Barrio Sucre, Parte Baja, Edificio ABP, apartamento No. 2, carrera 3, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual vivían junto a una tía de la aquí demandante y su prima, hasta el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual se mudaron para un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Morca, apartamento 1-3, piso 1, ubicado en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde establecieron su hogar común hasta el día de su muerte 27 de abril de 2008, y es el mismo que continúa habitando en su condición de co-arrendataria.
Durante los últimos (04) años su concubino y la aquí demandante establecieron una convivencia no matrimonial de manera notoria, pública, pacifica y permanente hasta el día de su fallecimiento.
Durante su vida en común, compartieron viajes dentro de Venezuela y fuera del país, eventos familiares y sociales, suscribieron compromisos comerciales y bancarios, e igualmente el grupo familiar estaba amparado y socorrido por Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad colectivo en Banesco Seguros, Póliza Contratada y pagada de forma mancomunada, así como también en forma conjunta solicitudes de crédito, contrato de arrendamiento, adquisición de bienes muebles para dotar el hogar común, y en general todas las manifestaciones externas propias de un matrimonio.
Esta Unión Concubinaria, se desarrollo permanentemente en esta Ciudad de San Cristóbal, cohabitando y compartiendo su vida pareja, como marido y mujer, en forma pública y ante la vista de todo el mundo, fomentando con mutuo esfuerzo, trabajo y dedicación su propio patrimonio.
Arguye la aquí demandante que la Unión de Hecho aquí narrada, que mantuvo con el causante DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, reunio todos los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia exige a toda unión no matrimonial para que pueda calificarse de concubinato.
Dentro de la Unión Concubinaria y fomentado por el Trabajo de ambos, adquirieron bienes muebles (vehículos y acciones) y obligaciones ante entidades crediticias, dinero éste que fue invertido en la adquisición de varios vehículos lo cual será probado en su oportunidad.
1. Buscama; afiliado a Expresos Occidente, identificado con el No. 54, placas: A-P44OX capacidad para 37 personas, color: amarillo y multicolor; serial de carrocería: BUSRCFBTN1B118746; uso: colectivo; año: 2001; valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. Todos los datos del vehículo constan en la pólia de Seguros La Occidental No. 1133497 emitida a nombre de EXPRESOS OCCIDENTE C.A de fecha 25 de Julio de 2008.
2. Bus doble piso, afiliado a Expresos Occidente identificado con el No. 254; placas: BB628X, capacidad: 60 personas; color: multicolor; modelo: volvo: año: 2007, valorado en SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. Todos los datos del vehículo constan en Póliza de Seguro La Occidental No. 1133764, emitida a nombre de Expreso Occidente C.A de fecha 25 de julio de 2008.
3. Bus doble piso, afiliado a la empresa Flamingo, identificado con el No. 74, placa: BB577X, capacidad: 60 personas; color: blanco y verde; serial de carroceria: BRDFBUN7B168381; uso: colectivo; marca: volvo; año: 2007. Valorado en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. Todos los datos del vehículo constan en la Póliza de Seguro ROYAL & SUNALLIANCE No. 820 1000863 emitida a nombre de Expresos Flamingo de fecha 02 de septiembre de 2008.
4. Un vehículo clase camioneta, modelo 4RUNNER; color: azul; año: 2006; marca: Toyota; placas: SBE96C, valorada en CIENTO SESENTA BOLIVARES. Todos los datos del vehículo constan en Póliza de Seguro La Previsora No. Autos-001801-20678 emitida a nombre de GUERRERO MORALES DENIS LEONARDO de fecha 10 de octubre de 2008.
5. Un vehículo clase: camioneta silverado; marca: Chevrolet; color: negro; año: 2008; placas: A46AB5A, valorada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. Todos los datos del vehículo constan en Póliza de Seguros Uniseguros No. 3210003141, emitida a nombre de GUERRERO MORALES DENIS LEONARDO, de fecha 16 de enero de 2008.
6. Una camioneta Fortaleza, año: 2008; placa: 95NSAN, valorada en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES.
7. Cuenta Corriente a nombre de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES en el BANCO BANFOANDES No. 00070024060000052274, con un saldo para la fecha del fallecimiento de TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES
8. PASIVOS VARIOS.


Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.

Solicita medida de Embargo sobre los derechos y acciones que tenga el causante DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, en las Empresas Mercantiles EXPRESOS OCCIDENTE C.A, INVERSIONES ANDINA SOCIEDAD ANONIMA Y EMPRESAS FLAMINGO.
Es por lo que demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LE EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil a los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO AVENDAÑO y NELVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No, V- 4.207.417 y 3.430.787.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 300.000,oo).

DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA

• Acta de Defunción de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES.
• Convenimiento notariado
• Fotografías.
• Recibos de reparación de vehículos (autobuses) de compras de repuestos, facturas y relación de ingresos llevados por su concubino.
• Planillas de deposito de pagos de tarjetas de crédito.
• Póliza de Seguro Salud Colectivo con BANESCO SEGUROS.
• Factura de adquisición y relación de pagos, soportados con letras de cambio
• Relación de estados de cuentas.
• La lágrima o participación de fallecimiento.
• Diferentes tarjetas de manifestación de amor.

En auto de fecha 29 de Enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, libra las respectivas boletas de citación a los aquí demandados

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, el alguacil del referido tribunal, informa que le fue imposible citar a los aquí demandados, ya que los mismos se encontraban fuera de la ciudad no habiendo manera inmediata de contactarlos, según información suministrada por una hija.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, acuerda librar de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil carteles a los aquí demandados.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, agrega a los autos los periódicos en donde aparecen publicados los carteles.

La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, procedió en fecha 18 de Mayo de 2009 a fijar el cartel en la morada de los aquí demandados, formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA parte actora en la presente causa, REVOCA PODER a los Abgs. ANA VARELA CONTRERAS y PABLO E. RUIZ inscritos en el IPSA No.s 7394 y 44.270 y OTORGA PODER A LOS ABGS. JESUS VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO inscritos en el IPSA No. 22.813 y 82.994.

En fecha 29 de Junio de 2009, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, correspondiéndole por distribución la presente causa se INHIBE en la misma.

En fecha 13 de Julio de 2009, la Juez de este Juzgado se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Julio de 2009, se agrega a los autos decisión proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual declara CON LUGAR LA INHBICION DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 07 de Octubre de 2009, los Abgs. JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, renuncian al poder otorgado por la aquí demandante.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES titular de la cédula de identidad No. V- 14.606.095 otorga poder a los Abgs. ANA VARELA CONTRERAS y PABLO E. RUIZ inscrito en el IPSA No. 7394 y 44270.

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, se acordó nombrar como Defensor Adlitem a los demandados al Abg. HENRY FLORES inscrito en el IPSA No. 24.553.

En fecha 10 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia que notificó al Abg. HENRY FLORES del cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, el Abg. HENRY FLORES acepta el cargo de defensor ad-litem.

En fecha 19 de febrero de 2010, se juramenta el Abg. HENRY FLORES para el cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia que procedió a citar al Abg. HENRY FLORES.

En fecha 13 de abril de 2010, los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO y NELVA MORALES partes demandadas, otorgan poder a los Abgs. LUIS MARTIN GALLANTI y MONICA RODRIGUEZ MEJIA.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.

Rechaza, que entre DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES y JUDITH MELIESE MORALES PEREIRA, existiera una relación concubinaria o que convivieran desde febrero de 2004, no es cierto que tenían una relación desde agosto de 2002, si bien es cierto que tuvieron una relación (noviazgo) no fue de tanto tiempo.

Niega, que DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, viviera fuera de su casa ubicada en la Urb. Los Naranjos, calle “A2 No. 74, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hasta el día de su muerte, siempre tuvo su habitación en casa de sus padres, tal y como consta en el acta de defunción No. 015 de fecha 31 de Abril de 2008.
Contradice, que hasta el día del fallecimiento se mantuviera la relación entre DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES y JUDITH MELIESE MORALES PEREIRA, tanto así que el día en que falleció en el accidente se encontraba acompañado de otra mujer que también murió en el accidente junto a su hijo.

Niega, formalmente el reconocimiento de la Inspección Ocular, de las fotografías, de la póliza de Seguros Banesco, de las tarjetas de felicitación de diferentes épocas, de la constancia de Expreso Occidente, presentadas junto con el libelo, asimismo del balance general personal de Denis Leonardo Guerrero Morales al 30/09/2005

Si bien es cierto, que tuvieron una relación, fue de noviazgo, y él en algunas oportunidades se quedo en la casa de ella, pero siempre mantuvo su residencia y domicilio en la casa de sus padres.

Denis era un muchacho que era querido por todos muy colaborador y buen amigo, trabajador, buen hijo, también le gustaba divertirse, y era perseguido por las muchachas, por lo que se le dificultaba tener solo una relación.

El trabajaba para su padre que siempre le brindo afecto y apoyo económico, DENIS le supervisaba las rendiciones de cuentas de diferentes autobuses, donde el padre es accionista, debido a eso era quien tenía las diferentes facturas y recibos que se presentaron con la demanda, que como se puede observar son casi todos del año 2006. No es que DENIS fuese propietario de los autobuses, que se señalan en el libelo, queriendo probar propiedades con pólizas de seguros, si bien es cierto que DENIS era propietario de acciones en EXPRESOS OCCIDENTE, se las había regalado su padre hace mas de 10 años, pero no era propietario de ningún autobús; y las acciones las tenía mucho antes de conocer a la hoy demandante.

El pago del padre junto con la mesada, que le hacía a Denis, le permitían llevar una vida holgada económicamente y poder ayudar a otras personas, como la hoy demandante, pero no para comprar autobuses y camionetas, no tenía un trabajo fijo con un sueldo, y la demandante indica que ella trabajaba en los oficios del hogar, mal puede hablarse que con el trabajo fomentado por ambos compraron muebles, vehículos y acciones, lo cierto era que quien pagaba las cuentas era el papá, y los créditos se los pidió el padre para hacerle un historial crediticio y era el padre quien pagaba las cuotas de los créditos, tal y como siguió haciéndolo luego del fallecimiento.
En el presente caso, no se puede hablar de concubinato sino de Noviazgo, que si fue público y notorio, durante el tiempo que duró; siempre se presentaron como novios.

No hubo convivencia, regularidad ni mucho menos permanencia, fue esporádico e inestable, signado por rompimientos peleas y discusiones, y siempre existieron otras mujeres y la demandante lo sabia y por eso eran las constantes peleas.

No se creo patrimonio en común, era el padre de Denis Leonardo, quien le suministraba el dinero que el utilizaba.

Los bienes que indican en la demanda no se adquirieron durante la relación (noviazgo) y los autobuses ni siquiera se encuentran a nombre de Denis Leonardo.

En referencia a el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de fecha 11 de Julio de 2008 inserto bajo el No. 62; tomo: 127; folios 132-133, en el cual a su decir consta que Judith Meleise Morales Pereira, parte demandante recibió la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 65.000,oo) por pago de una deuda contraída por el causante DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, supuesto concubino, en su favor, suma que pagan los padres del causante, que en dicho documento consta que la mencionada deuda fue pagada con cheque de gerencia No. 0779297921FF, girado contra el Banco Sofitasa, asimismo a su decir, se desprende del mencionado documento lo siguiente “…no me resta derecho por ningún concepto para exigir que se me cancele alguna cantidad de dinero a que pudiera tener derecho por el tiempo que dure conviviendo con el de cujus…”, de lo que se puede concluir: Que entre ellos Denis y Judith existía independencia financiera o separación de bienes, ya que él Denis, le debía la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, es decir, no tenían un patrimonio común requisito indispensable establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Con respecto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2008 bajo el No. 80, tomo: 88; folios 186-187, en el cual la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, declaró: haber convivido por 02 años y 6 meses con DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, asi como Renunciar a todo tipo de acciones civiles que le corresponden como concubina del ciudadano Denis Leonardo Guerrero Morales a favor de sus padres hoy demandados. La demandante mintió en el libelo de la demanda donde indica que el tiempo de convivencia fue de 04 años 01 mes y 27 días, cuando el tiempo de noviazgo fue alrededor de 02 años y medio, la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira unilateralmente , voluntariamente, libre de toda caución, de manera expresa, sin ninguna restricción, diáfana y específicamente clara, declara: Renuncia a todo tipo de acciones civiles que le corresponden como concubina del ciudadano de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, a favor de sus padres hoy demandados.

No puede pretender la parte actora, que el documento pruebe la Unión Concubinaria, y no el pago realizado, ni la renuncia expresa a favor de los demandados de los derechos que le pudieran corresponder.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Renuncia a los Derechos que puedan corresponder como concubina, por parte de la demandante, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 80; tomo: 88; folios 186-187 de fecha 18 de mayo de 2008.
2. Cancelación de Hipoteca, documento público autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No,. 84; tomo: 88; folios 196-197 de fecha 18 de mayo de 2008.
3. Cancelación de deuda en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 11 de Julio de 2008, anotado bajo el No. 62; tomo: 127; folios 132-133.
4. Cheque del Banco Fondo Común de la cuenta de Denis Leonardo Guerrero Morales, por el monto de 31.800,oo a nombre de Carlos Velasco.
5. Copia del Cheque de Marino José Guerrero Avendaño por 8.000,oo de deuda de su hijo Denis Leonardo Guerrero Morales, con letras y cheques firmados y emitidos por Denis Leonardo Guerrero Morales.
6. Copia del cheque de Marino José Guerrero Avendaño, por la suma de 5.500,oo de deuda de tarjeta de crédito de su hijo Denis Leonardo Guerrero Morales.
7. Letra de cambio pagada por Marino José Guerrero Avendaño, por la cantidad de 31.500,oo.
8. Copia del cheque de Marino José Guerrero, por la cantidad de 36.225,oo, de deuda de su hijo Denis Leonardo Guerrero Morales, con letra de cambio objeto de la deuda firmada por Denis Leonardo Guerrero Morales.
9. Copia del cheque de Marino José Guerrero, por la cantidad de 9.000,oo de deuda de su hijo Denis Leonardo Guerrero.
10. Copia del cheque de Marino José Guerrero, por la cantidad de 57.500,oo, de deuda de su hijo Denis Leonardo Guerrero Morales.
11. Dos fotografias.
12. Constancia emitida por 100% Banco, donde se demuestra el pago de la tarjeta de crédito de su hijo Denis Leonardo Guerrero.
13. Principio de la Comunidad de la Prueba.
14. Testigos:
• María Andreina Marcano Colmenares, titular de la cédula de identidad No, 11.373.969.
• Marielis Arisalette Leyton Contreras; titular de la cédula de identidad No, 15.433.915.
• María Conchita Sánchez García; titular de la cédula de identidad No, 14.941.840.
• Pedro Ramón Mendoza Mata; titular de la cédula de identidad No, 13.973.463.
• Francisco Javier Martínez Barrueta; titular de la cédula de identidad No, 16.612.631.
• Rafael Orellana Peña; titular de la cédula de identidad No, 4.635.001.
• Betsy Rosana Melo Sayago; titular de la cédula de identidad No, 24.638.341.
• Marlin Dayana Carrero Carrillo; titular de la cédula de identidad No,84.440.483

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE

1. Merito favorable de las actas.
2. Copia certificada del acta de defunción No. 015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia de fecha 25 de septiembre de 2008.
3. Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2006, signado bajo el No. 13; tomo: 153.
4. Documento de Convenimiento, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 05 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 42; tomo: 36; folios 102-103.
5. Copia certificada del Expediente No. 4738.
6. Documento público otorgado por la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 19 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 80; tomo: 88; folios 187 – 188.
7. Documento público otorgado por la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 11 de Julio de 2008, inserto bajo el No. 62; tomo: 127; folios 132 – 133.
8. Inspección Judicial.
9. Fotografías.
10. Cotejo.
11. Informes
12. Tarjas.
13. Posiciones Juradas.
14. Testimoniales.
• Gladys Stella Goyo de Araujo, titular de la cédula de identidad No. V- 2.811.536
• Yaney Beatriz Hernández Cardenas, titular de la cédula de identidad No. V- 11.497.792.
• Marbely Coromoto Gomez Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. V- 10.971.098.
• Arelys Ceballos Diaz, titular de la cédula de identidad No. V- 13.213.877.
• Ruben Darío Castro, titular de la cédula de identidad No. V- 9.737.019.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el Abg. PABLO E. RUIZ inscrito en el IPSA No. 44.270 actuando con el carácter acreditado en autos, solicita de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a nombrar Tribunal con Asociados en la presente causa.

En fecha 01 de Octubre de 2010, mediante acto se procedió al nombramiento de los Jueces Asociados, fijando como emolumentos para los mismos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000,oo).

Mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte actora procedió a impugnar los honorarios de los jueces asociados designados, por considerarlos exagerados.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal NIEGA el pedimento del profesional del derecho y deja establecido, que tal y como lo señala el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos seguirán transcurriendo y el juicio seguirá su curso gratuitamente, como se venia ventilando.

En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandante apela del auto anterior.

Se niega dicha apelación en fecha 15 de Octubre de 2010, por cuanto el mismo es un auto de mero trámite.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte actora, recurre de hecho.

Siendo agregado en fecha 29 de Noviembre de 2010, las resultas del recurso de hecho interpuesto, siendo declarado SIN LUGAR el mismo.

INFORMES

En escrito de informes presentado por la parte demanda en fecha 25 de Octubre de 2010, realiza una breve síntesis de las incidencias acaecidas en el presente juicio.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de impugnación a los informes.


TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es la declaración de la Unión Concubinaria existente supuestamente entre ella y el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

• Acta de Defunción de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia de fecha 25 de septiembre de 2008.

La cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de Abril de 2008, falleció el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, quien era hijo reconocido de MARINO JOSE GUERRERO AVENDAÑO y NELVA MORALES
• Convenimiento notariado, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2007

El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales.

• Fotografías.

Es importante para esta Operadora de Justicia resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es solo un indicio que los ciudadanos mantenían una relación de concubinato, en tal sentido, no constituye prueba idónea que permita presumir la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte demandante.

• Recibos de reparación de vehículos (autobuses) de compras de repuestos, facturas y relación de ingresos llevados por su concubino.
• Planillas de depósito de pagos de tarjetas de crédito.
• Póliza de Seguro Salud Colectivo con BANESCO SEGUROS.
• Factura de adquisición y relación de pagos, soportados con letras de cambio.
• Relación de estados de cuentas.

Esta Juzgadora, no les confiere valor probatorio pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso y no aportan ningún elemento que desvirtúe la acción principal.

• La lágrima o participación de fallecimiento.
Recordatorio del fallecimiento del ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, la cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso; toda vez que la información que da en relación a los hijos, esposa, hermanos, etc, puede ser distorsionada por quien la suministra o por quien la toma.

• Diferentes tarjetas de manifestación de amor



• Cancelación de Hipoteca, documento público autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No,. 84; tomo: 88; folios 196-197 de fecha 18 de mayo de 2008.
• Cancelación de deuda en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 11 de Julio de 2008, anotado bajo el No. 62; tomo: 127; folios 132-133.
• Cheque del Banco Fondo Común de la cuenta de Denis Leonardo Guerrero Morales, por el monto de 31.800,oo a nombre de Carlos Velasco.
• Copia del Cheque de Marino José Guerrero Avendaño por 8.000,oo de deuda de su hijo Denis Leonardo Guerrero Morales, con letras y cheques firmados y emitidos por Denis Leonardo Guerrero Morales.
• Copia del cheque de Marino José Guerrero Avendaño, por la suma de 5.500,oo de deuda de tarjeta de crédito de su hijo Denis Leonardo Guerrero Morales.
• Letra de cambio pagada por Marino José Guerrero Avendaño, por la cantidad de 31.500,oo.
• Copia del cheque de Marino José Guerrero, por la cantidad de 36.225,oo, de deuda de su hijo Denis Leonardo Guerrero Morales, con letra de cambio objeto de la deuda firmada por Denis Leonardo Guerrero Morales.
• Copia del cheque de Marino José Guerrero, por la cantidad de 9.000,oo de deuda de su hijo Denis Leonardo Guerrero.
• Copia del cheque de Marino José Guerrero, por la cantidad de 57.500,oo, de deuda de su hijo Denis Leonardo Guerrero Morales.
• Dos fotografias.
• Constancia emitida por 100% Banco, donde se demuestra el pago de la tarjeta de crédito de su hijo Denis Leonardo Guerrero.

Esta Juzgadora, no les confiere valor probatorio pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso y no aportan ningún elemento que desvirtúe la acción principal.

• TESTIMONIALES:

1. Al folio 625-627, consta la declaración de la testigo: MARBELYS COROMOTO GOMEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.971.098, de fecha 31 de mayo de 2010, en la que declaro:
Que si conoce a la ciudadana YUDITH MELEISE MORALES PEREIRA.
Que si conoció a DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, desde que tenia 12 o 13 años, hasta el momento de su muerte, desde que el empezó a vivir con ella, siempre estaban en contacto. De hecho yo me case con un conocido de él. Mi esposo tenía unos autobuses en Expresos Occidente por eso teníamos contacto con él.
Yo desde mediados de 2004 empecé a conocer a YUDITH MELEISE MORALES, ellos empezaron a vivir por Gallardín como una pareja totalmente normal, fueron mis vecinos, ellos se mudaron para Barrio Sucre parte baja y yo vivo en Bajumbal, éramos vecinos. Luego se mudaron para el Edificio Morca, como una pareja de verdad, con una relación de pareja. El la presentaba siempre como su esposa, en las reuniones donde estaba, en cualquier sitio, en discotecas, inclusive yo iba a su casa porque ella traía mercancía de Panamá, nosotras llevábamos una relación comercial, eran una pareja totalmente normal, él vivió con ella hasta el momento en que se mató en el año 2008.
Yo los visitaba cuando ellos vivían en el Edificio Morca, creo que el piso uno, no me acuerdo, el apartamento tenía una terraza, tres habitaciones, dos baños, la cocina al lado izquierdo, cocina, cama, un comedor, un apartamento totalmente equipado y vivían con ellos la niña de ella, que él la tenía como si fuese su hija.
Tengo entendido por comentario de ellos mismo que tenían autobuses en Expreso Flamingo y en Expreso Occidente, no recuerdo el año, carros en común, créditos, bueno eso fue lo que yo me enteré.
No tiene ningún interés en el juicio.
A las repreguntas contestó:
Yo compartí con la esposa, bueno con la Sra. Yudith, a lo mejor hubo un comentario, pero yo no estaba presente.
Lo vi en la calle muchas veces con muchas mujeres, con varias persona, pero mi contacto con él en persona era muy poco, en esa época yo trabajaba fuera, viajaba mucho y casi no me hablaba con él, no tenía mucho contacto de amistad.
En altos de Gallardín, fui como en dos oportunidades, la casa queda en una vereda, pero la dirección exacta no la se, tiene un porche con rejas, dos habitaciones un baño, y su cocina a mano izquierda, solamente fui en dos veces. En el apartamento en Barrio Sucre no lo visite, nunca fui porque de hecho duraron muy poco tiempo viviendo allí.
Me imagino porque no me consta, porque no lo vi sacar la ropa de su casa, pero él a mediados de 2004 estaba viviendo con Judith en Altos de Gallardín, una persona no puede vivirla mismo tiempo en dos lugares, si vivía en Altos de Gallardín es imposible que haya vivido en casa de sus padres.
Muy pocas veces yo los ví, porque en esa época yo trabajaba mucho y salía muy poco.
Ella me llamó y me dijo que si podía atestiguar que si eran pareja, que si podía decir la verdad de que vivían juntos, porque la familia de él después de su muerte desconoció que ellos tenían una relación.
No recuerdo, no se si era en Barrio Sucre o en el Edificio Morca.
A judith Meleise Morales yo la conozco mi relación es comercial, le compro cosas, la veo por ahí la saludo. La conozco hace mucho tiempo. Y con la familia de Denys los conozco de vista y se quienes son mas no tengo ningún tipo de relación, solamente con Denys.

En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana MARBELYS COROMOTO GOMEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.971.098, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal observa, en cuanto a la declaración la misma, entro en contradicción en sus dichos, ya que declara que eran como una pareja de verdad, con una relación de pareja. El la presentaba siempre como su esposa, en las reuniones donde estaba, en cualquier sitio, en discotecas, pero posteriormente indica que mi contacto con él en persona era muy poco, en esa época yo trabajaba fuera, viajaba mucho y casi no me hablaba con él, no tenía mucho contacto de amistad, igualmente señala: Me imagino porque no me consta, porque no lo vi sacar la ropa de su casa; Que si conoció a DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, desde que tenia 12 o 13 años, hasta el momento de su muerte, desde que el empezó a vivir con ella, siempre estaban en contacto,. Pero posteriormente dice: Muy pocas veces yo los ví, porque en esa época yo trabajaba mucho y salía muy poco. Tengo entendido por comentario de ellos mismo que tenían autobuses en Expreso Flamingo y en Expreso Occidente, no recuerdo el año, carros en común, créditos, bueno eso fue lo que yo me enteré, por lo que a juicio de esta Juzgadora no le consta lo dicho. Por lo tanto ante esta contradicción este testimonio debe ser desechado y así se establece

2. Al folio 628-629, consta la declaración de la testigo: ARELYS CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.213.877, de fecha 31 de mayo de 2010, en la que declaro:

Que si conoció tanto a la ciudadana YUDITH MELEISE MORALES como a DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES.
Ellos vivieron en Altos de Gallardín en casa de su mamá, después se mudaron para Barrio Sucre, después vivieron en el Edificio Morca en Barrio Obrero
Ellos comenzaron a vivir como en el 2004 hasta que él falleció el 27 de abril.
Ellos vivieron primero en Altos de Gallardín en casa de su mamá, después se mudaron para Barrio Sucre, después vivieron en el Edificio Morca que está en Barrio Obrero, piso 1, allí vivían con la niña, con la hijastra de él, tenía bonito el apartamento, eran una pareja que se entendían muy bien, en varias ocasiones él le celebraba el cumpleaños a la niña, yo compartí con ellos.
Ella trabajaba con comercio, vendía mercancía iba y cobraba en una Runner en una Silverado Negra, a veces cuando compartíamos reuniones me enteré que compraron autobuses.
El cumpleaños de la niña fue la Urb. Valle Arriba, en un salón de fiestas que esta allí. Y la reunión que le hizo a la esposa fue en la Urb. Las Acacias, eso fue en la casa de la Tía de ella. En la reunión estuvieron la familia de ella y él.
No tiene interés en venir a declarar.
A las repreguntas contestó:
No tiene ninguna relación con la ciudadana Judith Meleise Morales.
No ha trabajado para la ciudadana Judith Meleise Morales.
Si ha trabajado para la tía de la ciudadana Judith Morales.
Trabajaba en Carrocería Caracas como secretaría.
Judith siempre ha vendido mercancía y yo le comprobaba, entonces ella a veces iba con Leonardo, como en el año 2004 lo presentó como su esposo, vivían en casa de su mamá y él a veces llegaba y tenía sus cosas en casa de la mamá, después se fueron a Barrio Sucre y ella seguía trabajando en el comercio, y después se mudaron para el edificio Morca, cuando uno iba a cancelarle a ella, uno entraba al apartamento y veía fotos de ellos con la niña.
No sabe de otras relaciones del señor Denys con otras mujeres.
Esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados.


3. Al folio 655 consta la declaración del testigo: RAFAEL ORELLANA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.635.001, de fecha 03 de Agosto de 2010, en el que declaro:

Si conoció al ciudadano DENIS LEONARDO
Le alquilo un apartamento.
A mi no me consta porque las veces que estuve allá nunca lo vi en el apartamento, hablaba por teléfono con el.
Porque el era el responsable del dinero era el que tenia dinero para pagarme”.-
No tiene interés para nada en las resultas del juicio simplemente me pidieron que declarara y declare lo que sabia no tengo ningún interés.
Este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

4. Al folio 656-657 consta la declaración del testigo: MARIELIS ARISALETTE LEYTON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.433.915, de fecha 03 de Agosto de 2010, en el que declaro:

PRIMERA ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES? CONTESTO: “si”.-
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en que circunstancias conoció al ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES y que relación tenia con el?- CONTESTO: “lo conocí en octubre del año 1999 en la católica estudiábamos juntos y nos hicimos novios el 9 de Julio de 2005”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si la relación de noviazgo que mantuvo con el ciudadano DENNYS LEONARDO fue pública y notoria?- CONTESTO: “si lo conocía todos sus amigos y los míos la familia de el también me conocía.”.-
CUARTA.- ¿Diga la testigo, que lugares usualmente frecuentaban?- CONTESTO: “muchos, como por ejemplo el me visitaba en mi casa, salíamos a rumbear, salíamos de paseo íbamos a la playa, nos veíamos en la oficina de él”.-
QUINTA .- ¿Diga la testigo, por cuanto tiempo se mantuvo esa relación?- CONTESTO: “ desde el 09 de Julio de 2005 hasta el día de su muerte”.
SEXTA.- ¿Diga la testigo si sabe en donde y con quien vivía DENNYS LEONARDO?. CONTESTO: si vivía en la Av principal de los naranjos casa NELMARY, vivía con sus padres y sus dos hermanas y la señora que trabaja ahí.
SEPTIMA.- ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?.- CONTESTO: no ninguno.
Repreguntas
PRIMERA ¿Diga la testigo, por el hecho que dice que fue novia del ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO cuanto tiempo duro esa relación de noviazgo? CONTESTO: “casi los tres años”.-
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO Y NELBA MORALES?- CONTESTO: “si”.-
TERCERA: ¿Diga la testigo, que grado de amistad tiene con los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO Y NELBA MORALES ?- CONTESTO: “eran mis suegros y conservamos una amistad por el recuerdo de DENNYS”.-
CUARTA.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO Y NELBA MORALES a la muerte del ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO su hijo, en la lagrima colocaron a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES como su esposa?- CONTESTO: “yo nunca vi la lagrima, ante tanto dolor yo nunca la vi”.-
QUINTA .- ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES ?- CONTESTO: “ no, no la conozco, no se quien es”.
SEXTA.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO Y NELBA MORALES después de la muerte de su hijo le dieron la cantidad de 65000 Bolívares Fuertes a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES por concepto de una deuda que tenia él con ella?. CONTESTO: no.
SEPTIMA.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el causante DENNYS LEONARDO GUERRERO convivió en pareja con la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES ?.- CONTESTO: NO, NO TENGO CONOCIMIENTO.
OCTAVA.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por ante la Notaria Quinta De Esta ciudad hay un documento en donde la señora JUDITH MELEISE MORALES renuncia a todos los derechos y bienes a favor de ella como concubina del ciudadano el ciudadano MARINO JOSE GUERRERO por documento público reconoció y acepto como concubina a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES

La declaración de esta testigo el Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, pues la testigo, demostró tener interés en las resultas del juicio, al declarar lo siguiente: lo conocí en octubre del año 1999 en la católica estudiábamos juntos y nos hicimos novios el 9 de Julio de 2005” lo que conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

5. Al folio 658-659 consta la declaración del testigo: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.612.631, de fecha 03 de Agosto de 2010, en el que declaro:

PRIMERA ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES? CONTESTO: “si, lo conocí antes de morir teníamos cuatro años conociéndonos”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación mantenía con el ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES?- CONTESTO: “de trabajo, personal de rumba, siempre que el necesitaba algo me buscaba éramos muy amigos”.-
TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoció alguna novia o pareja del ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES su amigo?- CONTESTO: “el no tenia novia formal, el siempre andaba con una y con otra, hasta yo le prestaba el carro para salir, todos los fines de semana con alguien distinto.”.-
CUARTA.- ¿Diga el testigo, donde vivía o tenia su residencia el ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES?- CONTESTO: “el vivía con la mamá y el papá en los naranjos cerca de los edificios espejismos”.-
QUINTA.- ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?- CONTESTO: “no, no tengo ningún interés.
REPREGUNTAS
PRIMERA ¿Diga el testigo, que grado de amistad tenia con el causante ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES? CONTESTO: “muy buena amistad tanto de trabajo como personal”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta por ser tan amigo del ciudadano Denys Leonardo guerrero el tuvo una relación con la ciudadana YUDITH MELEISE MORALES PEREIRA?- CONTESTO: “ellos salían pero nada serio, se la pasaban una semana dos semanas después terminaban, dennys no era serio en nada”.-
TERCERA: ¿Diga el testigo, si alguna vez visito a su amigo DENNYS LEONARDO GUERRERO en la residencia MONCA ubicado en la calle 15 de barrio obrero donde convivía con la ciudadana YUDITH MORALES PEREIRA y una hija de ella?- CONTESTO: “no, DENNYS vivía con la mamá y el papá en los naranjos”.-
CUARTA.- ¿Diga el testigo, si le consta que su amigo y causante DENNYS GUERRERO contrato una póliza de seguros a la compañía seguros banesco y en la misma coloco como beneficiaras a las ciudadanas YUDITH MORALES PEREIRA y a una hija de ella que se llama RAINER MONCADA?- CONTESTO: “no”.-
QUINTA .- ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO Y NELBA MORALES?- CONTESTO:”ellos son los padres de DENNYS”.
SEXTA.- ¿Diga el testigo, que grado de amistad tiene con dichos ciudadanos?. CONTESTO: mi amistad era con DENNYS, yo los conocí porque eran los padres de DENNYS.
SEPTIMA.- ¿Diga el testigo, que lo motivo a venir a declarar a los estrados de este Tribunal?- CONTESTO: ningún motivo en particular, me pidieron el favor y lo estoy haciendo.
OCTAVA.- ¿Diga el testigo quien le pidió el favor para venir a declarar ante esta causa? CONTESTO: la hermana mayor de DENNYS.
NOVENA,-¿Diga el testigo, si en alguna fiesta, negocio, que tuvo con el causante alguna vez estuvo en presencia la ciudadana YUDITH MORALES PEREIRA? CONTESTO: si, como le digo el salía con JUDITH, pero salía una semana sí, no era nada fijo, como le dije anteriormente la conocí por el.-
DECIMA ¿Diga el testigo si sabe y le consta si su amigo el causante convivió de manera permanente, notoria y publica con alguna mujer? CONTESTO: no con ninguna mujer.

La declaración de este testigo el Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, pues el testigo, demostró tener interés en las resultas del juicio, al declarar lo siguiente: “de trabajo, personal de rumba, siempre que el necesitaba algo me buscaba éramos muy amigos”.- lo que conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

6. Al folio 660-661 consta la declaración del testigo: PEDRO RAMON MENDOZA MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.973.463, de fecha 04 de Agosto de 2010, en el que declaro:

PRIMERA ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES? CONTESTO: “si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en que circunstancias conoció el ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES y que relación tenía con él?- CONTESTO: “lo conocí por medio de un amigo, y la relación era de amigos”.-
TERCERA: ¿Diga el testigo, que actividades compartió con el ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES, y que lugares frecuentaban?- CONTESTO: “reuniones, paseos, cuestiones de trabajo de él, cuando el tenía que ir a desvarar los autobuses que el le administraba a el papá.”-
CUARTA.- ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que duro la amistada con el señor DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES, conoció alguna relación sentimental o pareja de su amigo?- CONTESTO: “muchas mi amigo era muy alegre en lo que era la vida de pareja, tenía muchas novias y a todas las presentaba como novias”.-
QUINTA.- ¿Diga el testigo, cual era la residencia o domicilio del ciudadano DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES?- CONTESTO: “En la calle principal Los Naranjos, Quinta Nelmary, pero el número exacto de la residencia no la conozco”.
SEXTA.- ¿Diga el testigo, si conoce el nombre de alguna de de alguna de las novias o parejas del ciudadano DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES, y con quien mantenía una relación para el momento del fallecimiento?- CONTESTO: “Vanesa, Marielis, Andreina, María Conchita y Karina”.-
SEPTIMA.- ¿Diga el testigo, si tiene algún interés algún interés en el presente juicio?- CONTESTO: “No ninguno”
REPREGUNTAS
PRIMERA ¿Diga el testigo, que grado de amistad tenia con el causante ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES? CONTESTO: “una amistad muy grande”.-
SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO Y NELBA MORALES? - CONTESTO: “si los conozco”.-
TERCERA: ¿Diga el testigo, si usted a trabajado en alguna de las empresas propiedad de los ciudadanos MARINO JOSE GUERRERO y NELVA MORALES?- CONTESTO: “no”.-
CUARTA.- ¿Diga el testigo, que grado de amistad tiene con los ciudadanos antes nombrados?- CONTESTO: “lo normal que uno tiene con los padres de un amigo de uno”.-
QUINTA .- ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA?- CONTESTO:” si la conozco”.
SEXTA.- ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA conocía con su gran amigo el causante DEYS LEONARDO GUERRERO MORALES?. CONTESTO: no me consta”.
SEPTIMA.- ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocer a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA cual es el motivo o por que la conoce?- CONTESTO: “porque un día el me la presento en una reunión”.
OCTAVA.- ¿Diga el testigo, en que forma presento el causante DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES, a la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES? CONTESTO: “como una amiga”.-
NOVENA,-¿Diga el testigo, si algún día visito a su amigo el causante DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES en el inmueble apartamento ubicado en el Edificio Morca, calle 15, Sector Barrio Obrero de esta ciudad? CONTESTO: “yo lo busque en varias oportunidades allí mas no lo visite”.-
DECIMA Diga el testigo, si su amigo DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES, le presento a la ciudadana MARIELIS ARIZALETTE LEYTON CONTRERAS como novia? CONTESTO: “si me presento a una Marielis pero no se los apellidos”.
DECIMA PRIMERA ¿Diga el testigo, que lo motivo a venir a declarar a los estrados de este Tribunal, y si vino quien le dijo que viniera a declarar? CONTESTO: “me contactaron por medio de unas hermanas de él”.

La declaración de este testigo el Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, pues el testigo, demostró tener interés en las resultas del juicio, al declarar lo siguiente: “lo conocí por medio de un amigo, y la relación era de amigos”.- “muchas mi amigo era muy alegre en lo que era la vida de pareja, tenía muchas novias y a todas las presentaba como novias”¸ “una amistad muy grande”. lo que conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.


7. Al folio 662-663 consta la declaración de la testigo: MARIA CONCHITA SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.941.840, de fecha 04 de Agosto de 2010, en el que declaro:

PRIMERA ¿Diga lA testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES? CONTESTO: “si lo conocí”.-
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, que relación tenía con el ciudadano DENNYS LEONARDO UERRERO MORALES?- CONTESTO: “era mi pareja”.-
TERCERA: ¿Diga la testigo, desde cuando hiciera pública su relación y que lugares frecuentaban?- CONTESTO: “era pública fue durante el año 1998 y 1999 e inicio otra vez en mayo de 2005, hasta el momento en que murió, los sitios que frecuentábamos eran sitios nocturnos como Casino, la Picola, de día Mac Donald, y la Católica porque yo estudiaba allí, yo iba a su casa y él a la mía”-
CUARTA.- ¿Diga la testigo, cual era la residencia o domicilio que tenía DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES?- CONTESTO: “Urb. Los Naranjos, calle A, casa 74, Municipio San Cristóbal”.-
QUINTA.- ¿Diga la testigo, como se llevaba con el ciudadano DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES, cada cuanto se veían y el como la presentaba?- CONTESTO: “era una relación de mucha comunicación, el viajaba mucho, mientras el estaba aquí nos veíamos diariamente y me presentaba como su novia”.
SEXTA.- ¿Diga la testigo, si tiene algún interés algún interés en el presente juicio?- CONTESTO: “No ninguno”
REPREGUNTAS
PRIMERA ¿Diga la testigo, por cuanto usted afirma que fue novia del causante DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES, como se explica que en el inmueble ubicado en el Edificio Morca, de Barrio Obrero y por Inspección Judicial que fue levantada por un notario público de la ciudad de San Cristóbal, en el mismo habían fotos, ropa personal, una computadora del causante? CONTESTO: “para mi su domicilio siempre fue los Naranjos, allí era donde yo llegaba a buscarlo y conocía como su residencia”.-
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si fue novia o concubina del ciudadano DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES? - CONTESTO: “fui novia”.-
TERCERA: ¿Diga la testigo, en las actas del presente expediente al folio 121 aparece una fotografía del causante DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES, quiero saber si usted reconoce y era la persona que dice ser su novia?- CONTESTO: “si la conozco”.-
CUARTA.- ¿Diga la testigo, porque motivo vino a declarar y si le sugirió alguien que viniera indique la persona?- CONTESTO: “para la familia Guerrero Morales no era desconocida mi relación con el ciudadano DENYS LEONARDO GUERRERO MORALES, solicitándome que viniera a rendir declaración”

La declaración de esta testigo el Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, pues la testigo, demostró tener interés en las resultas del juicio, al declarar lo siguiente: “era mi pareja”; “era una relación de mucha comunicación, el viajaba mucho, mientras el estaba aquí nos veíamos diariamente y me presentaba como su novia” lo que conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
8. Al folio 668-669 consta la declaración de la testigo: GLADYS STELLA GOYO DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.811.536, de fecha 04 de Agosto de 2010, en la que declaro:

PRIMERA ¿Diga la testigo, si usted conoce a la ciudadana YUDITH MELEISE MORALES? CONTESTO: “si la conozco”.-
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted conoció al causante DENNYS LEONARDO GUERRERO MORALES?- CONTESTO: “como esposo de Yudith, ya que ellos vendían mercancías de Panamá y Aruba.”.-
TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora Yudith Meleise Morales y el ciudadano Dennys Leonardo Guerrero vivían como pareja o concubinato, si le consta diga los hechos y los lugares donde ellos convivieron como esposo o pareja y el año en que vivieron?- CONTESTO: “Si me consta que vivían como pareja continuamente primero en Altos de Gallardín, luego en Barrio Sucre y por último en Barrio Obrero en la calle 15 Edificio Morca”-
CUARTA.- ¿Diga la testigo, si le consta que la relación entre dichos ciudadanos era pública y permanente?- CONTESTO: “era pública como esposos y permanente porque siempre se la pasaban los dos, por ser una pareja joven emprendedora”.-
QUINTA.- ¿Diga la testigo, desde que año le consta la relación de pareja o unión no matrimonial de dichos ciudadanos y hasta que año le consta que fueron pareja?- CONTESTO: “me consta desde el año 2004 hasta abril de 2008 que fue cuando se mato leo”.
SEXTA.- ¿Diga la testigo, si le consta que dichos ciudadanos fomentaron o adquirieron bienes en la relación que mantuvieron como pareja y si le consta diga que tipo de bienes fomentaron?- CONTESTO: “bueno primero como esposo se preocupo por amoblar el apartamento tanto a ella como a la niña que la quería como hija.
SEPTIMA.- ¿Diga la testigo, si usted tiene algún interés en venir al Tribunal a declarar en las resultas del presente juicio?- CONTESTO: “en lo absoluto nada…”
REPREGUNTAS
PRIMERA ¿Diga la testigo, si usted compartió momentos de diversión con los ciudadanos Yudith Meleise y Dennys Leonardo? CONTESTO: “no compartí puesto que por la edad a uno no lo invitan solo que él en la Urbanización era muy conocido”.-
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le gustaría que la ciudadana YUDITH MELEISE MORALES PEREIRA ganara el presente juicio? - CONTESTO: “en este momento yo lo que quiero es que se conozca el caso, que se sepa que era la esposa, que era la mujer de él y que vivieron un romance tan bello”.-
TERCERA: ¿Diga la testigo, si tenia una relación de confianza con la ciudadana YUDITH MELEISE MORALES PEREIRA?- CONTESTO: “con ninguno tenía confianza solo que tenia relación con ellos por las ventas de mercancía””.-
CUARTA.- ¿Diga la testigo, por cuanto tiempo dice usted, que convivieron los ciudadanos YUDITH MELEISE MORALES PEREIRA y DENNYS LEONARDO GUERRERO en la Urb. Altos de Gallardín? - CONTESTO: “6 o 7 meses algo así”
QUINTA.- ¿Diga la testigo, a que distancia se encuentra su casa de la casa que ocupaba YUDITH MELEISE MORALES PEREIRA? - CONTESTO: “al frente”
SEXTA.- ¿Diga la testigo, si para el año 2004 se encontraba trabajando y en que horario? - CONTESTO: “si como jefe del departamento llegaba a las 7 de la mañana y no sabia a que hora iba a salir”
SEPTIMA.- ¿Diga la testigo, si actualmente le compra productos o mercancía a la ciudadana YUDITH MELEISE MORALES PEREIRA? - CONTESTO: “si la semana pasada le encargue colonia”

Esta testigo no lo aprecia y valora el Tribunal, pues se observa que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos declarados.


• Documento público otorgado por la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 19 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 80; tomo: 88; folios 187 – 188.

El cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto crea un indicio para esta Juzgadora de que si existió una unión concubinaria desde hace 02 años y 06 meses, hasta el momento en que falleció el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO que fue el día 27/04/2008, más aún cuando dicho documento fue firmado por la aquí demandante en la Urbanización Los Naranjos, calle A No. 74, casa de los progenitores del causante DENIS LEONARDO GUERRERO.


• Documento público otorgado por la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 11 de Julio de 2008, inserto bajo el No. 62; tomo: 127; folios 132 – 133.

El cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por cuanto se desprende de dicho documento que los ciudadanos NELVA MORALES y MARINO JOSE GUERRERO AVENDAÑO (parte demandada), le dieron el trato de concubina a JUDITH MELEISE MORALES, crea un indicio para esta Juzgadora de que si existió una unión concubinaria.

CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es la declaración de Unión Concubinaria existente entre ella y el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, por un lapso de cuatro (04) años hasta el momento de su muerte el 27 de Abril de 2008.

La demandada a su vez resistió esa pretensión.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad.

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía el demandante de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida.
La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas por la parte demandante, la misma trae a juicio unas pruebas importantísimas a la hora de entrar a decidir esta sentenciadora y es:

Documento público otorgado por la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 19 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 80; tomo: 88; folios 187 – 188.

Documento público otorgado por la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 11 de Julio de 2008, inserto bajo el No. 62; tomo: 127; folios 132 – 133.

Desprendiéndose de los mismos la cualidad de concubina de la aquí demandante, no siendo impugnados ni tachados los referidos documentos por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga los aprecia como indicios, de que la aquí demandante mantuvo una Unión Concubinaria con el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, desde el 27 de Octubre de 2005 al 27 de Abril de 2008, 02 años y seis meses, tal y como lo afirma la demandante en documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 19 de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 80, tomo: 88, folios 186-187.

En esta causa de plano debe rechazarse que dicha unión haya principiado desde hace 04 años es decir, en el 2004 porque como quedó demostrado la aquí demandante señala en el documento antes señalado lo siguiente: “…para el momento de la muerte de quien convivía conmigo, desde hace 02 años y 06 meses, que fue el día 27/04/2008…”.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos y la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA y quien en vida respondiera al nombre de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, identificados en autos, y por cuanto tal y como lo afirma la demandante en documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 19 de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 80, tomo: 88, folios 186-187, mantuvo una Unión Concubinaria con el ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, por un lapso de 02 años y seis meses, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó el 27 de Octubre de 2005 y culmino para el momento de la muerte del ciudadano DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES el 27 de Abril de 2008 (02 años y 06 meses), y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.606.095 contra los ciudadanos NELVA MORALES y MARINO JOSE GUERRERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.430.787 y 4.207.417, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SEGUNDO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos JUDITH MELEISE MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.606.095 y quien en vida respondiera al nombre de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.183, desde el 27 de Octubre de 2005 y culmino para el momento de la muerte el 27 de Abril de 2008 (02 años y 06 meses).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2011.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 6962
Miroslava