República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS ESTUPIÑAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.724.978

PARTE DEMANDADA: GERMAN ENRIQUE GOMEZ ESTUPIÑAN y DIANA TERESA GOMES ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.503.615 y 14.042.334

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, inscrita en el IPSA No. 130.538


MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria


EXPEDIENTE: 7259

CAPITULO I
NARRATIVA
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS ESTUPIÑAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.724.978, debidamente asistida por el Abg. Laryssa Magaly Precep Albornoz, inscrita en el IPSA No. 66.574, en la cual expone lo siguiente:
“Que desde el año 1974 y hasta el último de sus días, es decir, durante 35 años, el ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ CIFUENTES y la aquí demandante formaron una familia, manteniendo una convivencia real, pública y notoria, ininterrumpida y permanente en unión estable de hecho; todo su entorno de amigos, familia y vecinos tenían conocimiento de que formaban una familia, viviendo en el mismo domicilio, en el mismo donde vieron nacer y criar a sus dos hijos, los que responden a los nombre de GERMAN ENRIQUE GOMEZ ESTUPIÑAN y DIANA TERESA GOMEZ ESTUPIÑAN.
Luís Fernando Gómez Cifuentes y la aquí demandante formaron una familia donde procrearon a sus dos hijos, compartieron su vida y trabajo, construyeron un hogar y adquirieron bienes frutote su esfuerzo formando un patrimonio común, se asistieron recíprocamente, en la salud y enfermedad, en el trabajo, la atención a los hijos, como lo hace una familia formalmente constituida.
Es por lo que procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos GERMAN ENRIQUE GOMEZ ESTUPIÑAN y DIANA TERESA GOMEZ ESTUPIÑAN, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.503.615 y 14.042.334.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)

DOCUMENTO ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA
• Acta de defunción No. 722.
• Partida de Nacimiento No, 420.
• Partida de Nacimiento No. 447

Mediante Auto de fecha 11 mayo de 2010 (f.14) se Admitió la presente demanda.
CONTESTACION A LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2010 la Abg. GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ inscrita en el IPSA No. 130.538 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los hechos alegados por la parte demandante son ciertos, en cuanto a que sus representados son hijos legítimos del de cujus LUIS FERNANDO GOMEZ CIFUENTES y la ciudadana TERESA DE JESUS ESTUPIÑAN PEREZ.
Que los mismos han convivido juntos en el seno de una familia, unidos por el amor, afecto, respeto, comprensión, con apego a la moral y a las buenas costumbres donde compartieron siempre el mismo domicilio durante todo este tiempo de manera ininterrumpida y permanente como lo hiciera una familia formalmente constituida.
Que es cierto que los padres de su representado convivieron juntos desde el año 1974 hasta el último día de vida de su padre LUIS FERNANDO GOMEZ CIFUENTES, es decir, durante 35 años, en los cuales trabajaron juntos para criar y educar a sus dos hijos, donde adquirieron bienes y formaron un patrimonio común.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto, en el lapso de contestación de la demanda los demandados conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, no es menos cierto que no consta en actas del expediente la manifestación de voluntad de renuncia de los lapsos procesales, por lo que se dejó transcurrir íntegramente los lapsos para proceder a sentenciar la presente causa, dejando constancia esta sentenciadora, que el convenimiento sobre la existencia de la relación concubinaria, según la doctrina, no tiene naturaleza de auto composición procesal.
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes:
1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y
2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito presentado por la parte demandada se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre de los demandados; la procreación durante dicha
convivencia de los hijos; el inicio de la relación Concubinaria desde el año 1974 y su finalización en fecha 28 de Octubre de 2009.
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa +Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido de la diligencia de convenimiento ante referida: “La parte demandada manifiesta que convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda, que es cierto que la ciudadana TERESA DE JESUS ESTUPIÑAN vivió aproximadamente (35) años con quien en vida fuera LUIS FERNANDO GOMEZ su padre, con quien durante ese tiempo mantuvieron un hogar en el cual se desenvolvió y convivieron como una familia y ellos como pareja en forma pública y notoria” (cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS ESTUPIÑAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.724.978, contra los ciudadanos GERMAN ENRIQUE GOMEZ ESTUPIÑAN y DIANA TERESA GOMES ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.503.615 y 14.042.334

SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos TERESA DE JESUS ESTUPIÑAN PEREZ y LUIS FERNANDO GOMEZ CIFUENTES, antes ident*ificados, entre Enero de 1974 hasta el 28 de Octubre de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (20) días del mes de Enero de 2011

Notifíquese de la presente decisión.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez






Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy.



Abg. Jesus Alejandro Mendez P.
Secretario

Exp. 7256
Miroslava.