REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BETTY MARQUEZ CONTRERAS , actuando en representación de su menor hija y beneficiaria ANGELICA MILAGRO BORJAS, LUZ BUITRAGO CASTRILLON Y PIERINA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V. 10.171.444, V-23.152.944 y V-14.349.690, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 9720.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO SEGUROS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero
11, tomo 78-A Primero de fecha 03 de marzo de 1993 , e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el numero 109 del libro de Registro de Empresas de Seguros, representada por su PRESIDENTE PEDRO LUIS GARMENDIA venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 15.896 Y 53.375.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp: 5017
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante plenamente identificada en autos, presenta escrito de demanda que fue admitida por este tribunal en fecha 14 DE JUNIO DE 2005, en la que expuso:
1.- Que sus representadas son beneficiarias de una POLIZA numero 01000009620001067523, emitida por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A. en fecha 21 de abril de 2003 con vigencia hasta el 21 de abril de 2004 contratada por el causante y asegurado FREDDY VARELA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.230.297 que acompaña marcada b.
2.- Que dicho contrato ampara las siguientes coberturas y montos asegurados: a) Muerte por cualquier causa Bs. 40.000.000,oo (de los antiguos) . b) Enfermedades
Graves Bs. 20.000.000,oo (de los antiguos) . c) Muerte o desmembración por accidente Bs. 40.000.000,oo( de los antiguos).
3.- señala que el asegurado causante tomo la cobertura de muerte por Bs. 40.000.000,oo y adicionalmente tomo la cobertura por muerte por desmembración o por accidente Por Bs. 40.000.000 ( de los antiguos) y la doble indemnización si la muerte fuera ocasionada por Accidente.
4.- Que para el momento de la contratación señalo en la póliza como beneficiarias de la muerte a las ciudadanas demandantes.
5.- Señala que en fechas 07 de junio de 2004, falleció el asegurado FREDDY VARELA BUITRAGO , del acta de defunción numero 024 expedida por la prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira que falleció por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO , acta que acompaña marcada C.
6.- Señala el articulo 108 de la LEY DE CONTRATO DE SEGURO y señala que la muerte del causante se encuentra cubierta por la POLIZA VIDA INTEGRAL ANEXO DE MUERTE O DESMEMBRACION POR CAUSA ACCIDENTAL , señala que la empresa aseguradora esta obligada contractual y legalmente a INDEMNIZARLAS como beneficiarias de la POLIZA DE VIDA INTEGRAL , ANEXO DE MUERTE por causa accidental por la suma de Bs. 40.000.000,oo (de los antiguos) adicional a la suma recibida y así lo solicita.
7.- Que en fecha 31 de enero de 2005, los beneficiarios de la póliza de seguros fueron indemnizados parcialmente por la suma siguiente: PIERINA COROMOTO RODRIGUEZ , la suma de Bs. 15.926.380,oo (de los antiguos); LUZ BUITRAGO CASTRILLON la suma de Bs. 11.944.785, y ANGELICA MILAGROS BORJAS MARQUEZ la suma de Bs. 11.944.785 ( de los antiguos). Señala que reclaman a la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS C.A. que para ese momento a la indemnización que recibieron faltaron Bs. 40.000.000,oo de los antiguos por MUERTE ACCIDENTAL que se encontraba en la póliza DE COBERTURA ADEICIONAL O COMPLEMEMTARIA marcada b y a que la indemnización total por ambas coberturas seria por la cantidad de Bs. 80.000.000,oo de los antiguos.
8.- Señalan que en carta que acompaña marcada C la empresa aseguradora rechaza el pago de la indemnización de conformidad con el articulo 41 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro y señala la cláusula 03 del condicionado de la Póliza y que la acompaña marcada E.
9.- Señala el artículo 41 del mismo Contrato de Seguro y lo cita así mismo señala el articulo 175 parágrafo primero de la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS para la indemnización. Así mismo señala oficio emanado de la DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA marcado F que suministra la información que el ciudadano no registra antecedentes penales,
hasta la fecha de actualización de la base de datos. Señala el articulo 22 de DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO segundo aparte , aduce que la empresa tenia dos mecanismo legales para resolver el contrato y no lo hizo en consecuencia esta obligada a honrar con el pago sus obligaciones contractuales.
10.- Señala el hecho ilícito de la empresa aseguradora para no cumplir con la ley y con el contrato de seguros. Señala que esa intención tuvo el resultado de causar el daño a las beneficiarias de la póliza de vida integral y esta obligada a repararlo conforme lo señala el articulo 1185 del Código Civil, y 1196 ejusdem que se extiende al daño moral . Señala sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de octubre de 2002 Ramírez y Garay , tomo 192 paginas 478 y 479.
11. Señala la indexación de conformidad con el articulo 58 del Decreto con Fuerza de ley de Contrato de Seguros .
12.- Aduce que por las razones expuestas tanto de los hechos como del derecho y la negativa insistente de la compañía BANESCO SEGUROS C.A. de no indemnizarlos en su condición de beneficiarios de la póliza de seguro de vida integral ya identificada y contratada por el causante y asegurado FREDDY VARELA BUITRAGO de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, para que la demandada plenamente identificada pague a las demandantes en su carácter de beneficiarias de la póliza de vida integral numero de certificado 00067523 las sumas de dinero siguientes: Bs. 40.000.000,oo de los antiguos por indemnización por cobertura complementaria. Bs. 300.000,000 de los antiguos por daños morales a que fueron expuestas.
13.- Por tal razón demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO SEGUROS C.A. plenamente identificada en la persona de su representante legal PEDRO LUIS GARMENDIA para que convenga en pagar la suma de Bs. 340.000.000,oo a las demandantes en su carácter de beneficiarias y demanda la CORRECCION MONETARIA indexación de conformidad con el articulo 58 del Contrato de Seguro.
14.- Solicita que la citación de la demandada se realice en el Estado Miranda y protesta las costas y costos del juicio conforme el articulo 274 del CPC.
15.- Por ultimo solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre aquellos bienes de la superintendencia de seguros señale por medio de oficio dirigido a esa dependencia.
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 28 de junio de 2005 el tribunal publica auto ordenando la citación de la empresa aseguradora demandada conforme el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2005, el tribunal con auto de la secretaria agrega aviso de recibo de citación y notificaciones judiciales de IPOSTEL numero 075159.En fecha 16 de septiembre de 2005 los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA Y NELSON
WLADIMIR GRIMALDO GARCIA presenta escrito de SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA y alega subversión de las normas sobre la citación que se realizo por correo certificado sin antes no haber agotado la citación por carteles y señala que la citación personal constituye la modalidad de la citación por carteles por lo que el operador de justicia debe velar porque esta se agote antes de realizar otro tipo de citación . Señala igualmente la falta de citación del Ministerio Publico conforme lo señala el articulo 131 Y 132 del CPC.
DE LA DECISIÓN DE LA REPOSICION SOLICITADA
En fecha 04 de Octubre de 2005 el tribunal publica sentencia interlocutoria en la que NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION y acuerda NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO mediante oficio y copia certificada del escrito de demanda. Se emite oficio número 1127 de la misma fecha al Fiscal Superior Ministerio Publico.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 05 de octubre de 2005, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda y alega:
1) Que niega rechaza y contradice tantos en los hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda incoada, señala que el contrato de seguro señalado por la parte demandante es un contrato por ADHESION y tiene redactadas cláusulas de acuerdo a la costumbre y uso de cada mercado y que el asegurado al tomar la póliza no hace mas que adherirse toma la póliza y la acepta en las condiciones preestablecidas en la empresa y el asegurado no puede hacer contraposición a la compañía aseguradora.
2) Señala que el denominado ANEXO DE MUERTE O DESMEMBRACION O POR CAUSA ACCIDENTAL establece entre las exclusiones en su cláusula 4 que dice que no estarán amparadas por este anexo y no se considerara como accidente las caudadas como consecuencia directa o indirecta de LESIONES CORPORALES CAUSADAS INTENCIONALMENTE POR OTRA PERSONA. Señala la doctrina de los anexos de la Pólizas de Seguros .
3) Que conforme lo alego la parte demandante el asegurado murió como consecuencia de una herida por arma de fuego que se presume producida intencionalmente por otra persona y el tomador y asegurador se adhirió a las condiciones y estipulaciones establecidas en el citado ANEXO DE MUERTE O DESMEMBRACION POR CAUSA ACCIDENTAL pues como se observa en la póliza agregada al libelo al momento de contratar el seguro al tomador le fue entregado dicho anexo.
4) Señala que solicita al tribunal que desestime la demanda por infundada no existe
ninguna obligación legal ni contractual por parte de nuestra representada.
5) Señala la nulidad del contrato por efectos de falsedades y reticencias, ante la reclamación de la indemnización pretendida su representada procedió a hacer investigación del asegurado mediante una empresa de investigaciones la cual dio como resultado que el asegurado presenta antecedentes penales que había sobrevivido a un atentado contra su vida en el año 2003 y había sido requerido por CICPC y se presumía su muerte por ajuste de cuentas entre bandas hecho que constituye indicios graves de que el asegurado realizaba actividades ilícitas fuera del marco legal . Señala el código de comercio artículos 571 y 572.
6) Así mismo señala la IMPROCEDENCIA DE LA RESPONDABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL cuando las parte se encuentran vinculadas por un contrato.
Señala jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de febrero de 2002 numero 99-973 y señala jurisprudencia del 27 de abril de 2004 expediente numero 02-472. Señala que para que proceda la reclamación civil extracontractual, cuando exista entre las partes una relación contractual se debe dar alguno de los siguientes supuestos:
1) Que el deudor haya contraído una obligación imposible y oculto o disimulo esta imposibilidad al acreedor.
2) Que el contrato sea inútil o inválido debido a otra especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle.
3) Que el contrato resulte nulo.
4) Que exista una culpa dañosa distinta que se junte a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: a.- El hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y el daño causado por dicho hecho que debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
7) Señala la caducidad del derecho de la parte actora. Señala el articulo 20 del Contrato de Seguros por lo que las demandantes deben cumplir con lo señalado en el articulo 8 del Contrato de Seguro que es la obligación de notificar el siniestro. Señala jurisprudencia de TSJ SALA DE CASACION CIVIL de fecha 14 de octubre de 2004 expediente numero 2002-0’0364 y que la obligación de dar aviso esta contemplado en las condiciones de la Póliza de vida integral ( cláusula 29) y cláusula 5. La falta de notificación trae como consecuencia que su representada quede exonerada de toda responsabilidad conforme el artículo 39 de la ley de Contrato de seguros.
8) Señala jurisprudencia de la caducidad del TSJ de fecha 05 de febrero de 2002 SALA POLITICO ADMINISTRATIVA numero 2001-0314 y jurisprudencia de la SALA DE CASACION CIVIL de fecha 30 de abril de 2002 expediente numero 2000-000961, señala que por cuanto
no se notifico del sinistro ocurrido en fecha 07 de junio de 2004 a su representada
cualquier derecho que tuviere los demandantes ha caducado y así solicita que se declare.
En fecha 27 de octubre de 2005, el alguacil de este tribunal para ese año presente diligencia en la que informa que ya fue notificado el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO el día 25 de octubre de 2005.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 26 de octubre de 2005 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve.
1) El acta de defunción numero 024 emitida por el Prefecto del Municipio Independencia de fecha 09 de junio de 2004.
2) Documentos presentados en copia simple que contiene las condiciones generales ( folio (18-22) y condiciones particulares ( folio 24al29) del anexo de muerte o desmembración por causa accidental ( folio 35 al 39), del contrato de seguro alegado por la parte actora.
3) PRUEBA DE INFORMES. Conforme el artículo 433 del CPC, solicita que se oficie a las siguientes personas: HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ubicada en la ciudad de Caracas. A LA DELEGACION SAN CRISTOBAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CICPC AL CENTRO CLINICO DE SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. AL HOSPITAL GENERAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ , A LA EMRPESA INVESTIGACIONES Y ASESORIAS R.J.2 C.A. UBICADO EN CARACAS .
4) INSPECCION JUDICIAL. Conforme el articulo 472 del CPC, promueve la prueba de inspección judicial y solicita que se traslade a la CICPC en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y al HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL en esta ciudad de san Cristóbal Estado Táchira.
5) DOCUMENTALES. Promueve un ejemplar del diario de la NACION de fecha 26 de noviembre de 2003 en la pagina b8 del cuerpo B, marcado con l letra A. y un ejemplar del DIARIO DE LOS ANDES EN LA PAGINA 22, donde aparece el mismo suceso de fecha 26 de noviembre de 2003, marcado con la letra B.
6) TESTIMONIALES: Promueve la testimonial del ciudadano: RAFAEL JIMENEZ OROPEZA domiciliado en Caracas y solicita que se comisiones a esa ciudad para la evacuación de la testimonial.
En fecha 01 de noviembre de 2005 el tribunal agrega las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 08 de noviembre mediante auto del tribunal ADMITE las pruebas aportadas al proceso por cuanto no son manifiestamente legales ni impertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2005 se remitieron los oficios números. 1396,1397,1398,1399,1400,1401 relativa a las pruebas admitidas.
En fecha 16 de noviembre de 2005 el tribunal evacua la INSPECCION JUDICIAL
acordada en auto anterior.
En fecha 13 de diciembre de 2005 la parte demandada presenta escrito que a su decir es de CONTESTACION DE DEMANDA.
En fecha 13 de diciembre de 2005 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve: 1) Solicita conforme el articulo 362 del CPC que se sentencie la causa.
2) Reproduce el merito favorable de los autos en el presente juicio.
3) El contrato se seguros en fotocopia marcado B.
4) Acta de defunción en copia certificada marcada C.
5) Con la letra D acompaña una carta de 19 de octubre de 2004.
6) Con la letra E oficio del 31 de julio de 2001 librado por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
7) Con la letra F oficio del 31 de octubre de 2002 de la DEM .
8) Oficio del 10 de noviembre de 2004 de la división de antecedentes penales.
9) Con fecha 21 de diciembre del 2004 de la FISCALIA PRIMERA DEL TACHIRA.
10) Promueve oficio marcado I de fecha 13 de enero de 2005.
11) Promueve CARTA DE CONSTANCIA DE ESTUDIO marcado J.
12) Promueve como PRUEBA DEL JUICIO llevado por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL MARCADO L.
13) EXHIBICION DE DOCUMENTOS Solicita conforme el articulo 436 del CPC que la parte demandada exhiba los documentos acompañados en copia simple en el libelo de la demanda.
En fecha 31 de Enero de 2006 el tribunal mediante auto razonado declara EXTEMPORANEAS LAS PRUEBAS aportadas por la parte demandante.
DE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO
En fecha 06 de febrero de 2006 la parte demandante presenta diligencia en la que APELA del auto de fecha 31 de Enero de 2006.
En fecha 09 de febrero de 2006 el tribual mediante auto oye la APELACION EN UN SOLO EFECTO.
En fecha 20 de febrero de 2006 el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En la misma fecha se remite oficio numero 283 al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA.
PIEZA II
En fecha 03 de abril de 2006 recibe las copias certificadas en apelación el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA.
DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 09 de junio de 2006, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO TACHIRA publica sentencia en la que declaro: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y CONFIRMO el auto dictado por este tribunal en fecha 31 de Enero de 2006, y condeno en costas a la parte demandante.
En fecha 21 de Junio de 2006 la parte demandante mediante escrito ANUNCIO RECURSO DE CASACION ante el Juzgado Superior.
En fecha 03 de julio de 2006 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO TACHIRA declaro inadmisible el RECURSO DE CASACION ANUNCIADO.
En fecha 13 de julio de 2006 se recibe las copias certificadas emanadas del JUZGADO SUPERIOR oficio 0570-279 .
En fecha 14 de julio de 2006 el tribunal mediante auto agrega las copias certificadas al expediente respectivo.
En fecha 13 de febrero de 2007 la parte demandada solicita que se sentencie la causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 13 consta copia certificada de partida de nacimiento de la niña . ANGELICA MILAGROS numero 680 quien es hija de BETTY MARQUEZ CONTRERAS, , la cual fue presentado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe de que existe la menor que es hija de la demandante y beneficiaria del causante FREDDY WILLIAM VARELA.
2) Al folio 14 Y 15 copia simple de la CUADRO RECIBO DE LA POLIZA DE VIDA INTEGRAL DE BANESCO SEGUROS , certificado numero 00067523, el cual fue presentado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por lo tanto hace fe: que el causante FREDDY WILLIAM VARELA desde el 21 de abril de 2003 AL 21 de Abril de 2004 figuro como asegurado de la POLIZA DE VIDA INTEGRAL de la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS C.A. y aparecen en dicha póliza como beneficiarias las demandantes identificadas.
3) Al folio 15 consta ACTA DE DEFUNCION numero 024 de FREDDY WILLIAM VARELA
BUITRAGO, la cual fue presentado en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del CPC en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el causante falleció el día 08 de junio de 2004, y que el motivo de la muerte fue: Traumatismo cráneo encefálico, herida por arma de fuego.
4) Al folio 17 consta carta enviada por el GERENTE DE SERVICIOS PATRIMONIALES de la empresa Aseguradora BANESCO SEGUROS C.A. a las beneficiarias de fecha 19 de octubre de 2004, instrumento privado el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la demandada con motivo de la reclamación hecha por las beneficiarias del siniestro ocurrido manifiesta su rechazo a la indemnización porque a su decir le asegurado presenta antecedentes policiales.
5) Al folio 18 al 39 consta legajo de condiciones generales de BANESCO SEGUROS C.A. la cual fueron presentadas de manera impresa y el tribunal no la aprecia ni valora el Tribunal, pues no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.
6) Al folio 40 consta copia simple del oficio numero 6746504 de fecha 10 de noviembre de 2004 de la JEFE DE LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a la FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO la cual el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el causante y asegurado para ese momento de la solicitud no registraba antecedentes penales.
7) Al folio 101 al 120 consta sendos ejemplares de los DIARIO LA NACION Y LOS ANDES de esta ciudad de San Cristóbal de fecha 27 de noviembre de 2003 la cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora pues de su contenido no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
8) Al folio 133 al 134 consta ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, realizada por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, la cual se traslado y se constituyo en CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICA CICPC del ESTADO TACHIRA, la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma insuficiente.
9) Al folio 136 consta oficio emanado del CICPC de fecha 01 de diciembre de 2005 numero 27672 DEPARTAMENTO TECNICO POLICIAL, en virtud de la prueba de informe promovida por este tribunal, la cual se valora conforme a las reglas de la sana
crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el causante asegurado presento registro policiales como detenido de un delito , y dos registros como presunto agraviado de los delitos de lesiones personales y robo.
10) Al folio 198 al 222 oficio remitido por LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de fecha 04 de Enero de 2006, numero de oficio 007108, y legajo de póliza de vida integral utilizada por BANESCO SEGUROS C.A. en virtud de la prueba de informe promovida por este tribunal, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra en principio la autorización de la superintendencia de seguros para comercializar la póliza de vida integral y sus anexos igualmente demuestra las condiciones de manera taxativa para tomar la póliza de vida integral, anexo de enfermedades graves, y anexo de muerte por causa accidental y desmembración se observa que por muerte accidental señala las condiciones de pago a los beneficiarios de la póliza y en las exclusiones cláusula 4 en el numeral 3 que establece: participar en duelos riñas o actos delictivos a menos que se compruebe la no intervención del asegurado , homicidio, tentativa de homicidio y lesiones causadas de manera intencional por alguno de los beneficiarios y numeral 12 referida a lesiones corporales causadas intencionalmente.
11) Al folio 254 de la PIEZA II consta oficio emanado del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL de fecha 30 de agosto de 2006,la cual en virtud de la prueba de informe promovida por este tribunal, se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal
la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el causante y beneficiario de la póliza ingreso a es unidad medica en fecha 26-11 de 2003 en malas condiciones por herida de bala en abdomen con orificio de salida.
12) Al folio 256 de la PIEZA II consta oficio emanado del DEPARTAMENTO DE HISTORIA MEDICA DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 04 de septiembre de 2006,la cual en virtud de la prueba de informe promovida por este tribunal, se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el causante asegurado ingreso a esa unidad medica el 27 de noviembre de 2003 y egreso el 10 de diciembre del mismo año.
CONCLUSIÓN FÁCTICA
De la actividad probatoria, desplegada en la presente causa se concluye que el beneficiario y causante FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO es asegurado de la POLIZA DE VIDA INTEGRAL Y ANEXO DE MUERTE O DESMEMBRAMIENTO POR ACCIDENTE emanada de la empresa aseguradora SEGUROS BANESCO C.A. y que el mismo falleció en forma violenta por herida de arma de fuego en fecha 08 de junio de 2004.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION ADUCIDA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria
que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una
prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son
las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato encuadra perfectamente en el de los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una ofrecer un contrato de seguro para el beneficiario y sus herederos y para la otra, pagar un precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
En el presente caso quedo probado como primer termino que el beneficiario hoy causante tomo una póliza de seguro con la empresa demandada con ciertas condiciones en la que incluía anexos adjuntos a la póliza principal e igualmente con cláusulas de condiciones y requisitos a cumplir así mismo quedo probado, que el beneficiario de la POLIZA hoy causante señalo claramente quienes eran los beneficiarios en caso de muerte ( aquí demandantes).
Como segundo termino, y conforme la defensa realizada por la parte demandada en la que alega ciertos hechos por incumplimiento del beneficiario causante de las condiciones establecidas en la poliza de vida integral , poniendo en tela de juicio que las ocupaciones o actividades desplegadas por el beneficiarios de la poliza no eran licitas y que no eran realizadas bajo el marco legal de nuestra sociedad, lo que lo imposibilitaba para si o para los beneficiarios en caso de muerte a obtener indemnización por el rubro muerte por cualquier causa, de las pruebas acompañadas por la parte demandante en el libelo de la demanda consigna copia simple que fue valorada en su oportunidad legal donde se evidencia por la división de antecedentes penales que el ciudadano: FREDDY WILLIAM VARELA BUITRAGO no registra antecedentes penales; Sin embargo del acta de defunción documento igualmente valorado , se desprende que el nombrado falleció de manera violenta y que anterior a su muerte registro antecedentes policiales como detenido y como victima lo que genera a esta juzgadora estar incurso en el numeral 2 de las condiciones del cumplimiento de contrato , y genera duda en cuanto a sus actividades licitas y
dentro del marco legal, aunado al hecho de que la parte demandante no debatió lo aludido por la demandada y no presento pruebas en la oportunidad legal que el procedimiento ordinario establece, por tal razón es oportuno traer a colación lo que la norma procesal articulo 254 del CPC que reza:
“ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por tal razón, esta juzgadora al no tener el convencimiento absoluto de lo alegado por la parte demandante en juicio ni plena prueba de los hechos alegados en su demanda y visto la escasa actividad probatoria del mismo es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato tal como se hará de manera , clara precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: BETTY MARQUEZ CONTRERAS , actuando en representación de su menor hija y beneficiaria ANGELICA MILAGRO BORJAS, LUZ BUITRAGO CASTRILLON Y PIERINA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V. 10.171.444, V-23.152.944 y V-14.349.690, de este domicilio y hábiles, representadas legalmente por el Abogado: JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 9720; en contra de: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO SEGUROS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 11, tomo 78-A Primero de fecha 03 de marzo de 1993 , e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el numero 109 del libro de Registro de Empresas de Seguros, representada por su PRESIDENTE PEDRO LUIS GARMENDIA venezolano, mayor
de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas representada judicialmente por los abogados: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO
HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 15.896 Y 53.375 respectivamente por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .
SEGUNDO : Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil once.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 cero minutos de la mañana .
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario
DC / EXP 5017
|