REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veinticuatro de enero de dos mil once.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.999.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOHANA PATRICIA FERRER GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.151.186, con residencia en el Barrio Bolívar, diagonal a la escuela, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (02 meses).
Parte Demandada: JHONNY JOSÉ RUIZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.831.181, residenciada en el Barrio Bolívar, diagonal a la escuela, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 15 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos JOHANA PATRICIA FERRER GUERRERO y JHONNY JOSÉ RUIZ DÍAZ, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (02 meses). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2999-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Jhonny, se compromete por voluntad propia llevar a su hija los siguientes artículos quincenalmente a partir del 22 de noviembre del presente año: un paquete de pañales de 72 mediano, dos potes de leche la campiña, maicena, toallas húmedas, vitamina c, corilin y manzanas.
2. Los gastos de ropa, medicamentos, consultas médicas y todo lo que la niña requiera serán compartidas en partes iguales entre ambos padres.
3. Los ciudadanos se comprometen en asentar y reconocer la niña y tienen un plazo desde el 16 de noviembre hasta el 15 de diciembre del presente año en traer a esta defensoría la partida de nacimiento.
4. Régimen de convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes decidieron que: Jhonny podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño y alimentación.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-