REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: LUCENITH MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.078.222, asistida de la abogada FRANCY YELITZA QUIROZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 123.698, de este domicilio de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

DEMANDADO: AMADOR BECERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.282.734, asistido del abogado JOSE ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.901, de este domicilio de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EPXEIDENTE Nº: 3852-10.


Vista la transacción suscrita en el presente expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, inserta al folio 34, de fecha 19 de enero de 2011, entre el ciudadano AMADOR BECERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.282.734, asistido del abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.901 parte demandada y la abogada FRANCY YELITZA QUIROZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 123.698, apoderada judicial de la parte demandante.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 19 de enero de 2011, la cual riela a los folios 34.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda archivar el expediente.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González

Secretario Titular


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once.

El Srio.,



Exp. 3852-10
ARA/pgam