REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IMPUTADO: SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY.

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Torbes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:20 de la tarde del presente día, se encontraban efectuando labores propias de patrullaje en la unidad P-612, cuando recibieron una llamada del 171 , la cual indicaba que se trasladaran una unidad hacia el sector del chaparral parte alta al lado del tanque, ya que se encontraban tres ciudadanos en la zona boscosa en actitud sospechosa, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar al sitio visualizaron en la zona boscosa tres ciudadanos, que se encontraban al lado de una moto, desarmada con algunas de sus partes alrededor de los mismos, se visualizo, un(01) CHASIS DE COLOR NEGRO CON SERIALES LIMADOS MARCA YAGUSA, UN (01) MOTOR DE COLOR PLATEADO MARCA YAGUSA, UN (01) RIN DELANTERO MARCA MGI.40X18 CON SU CAUCHO MARCA NYLON, UN (01)RIN TRASERO MARCA MGSH160X18A , un saco de color blanco con logotipos de marca polar contentivo en su interior de unas partes de motocicletas, UN(01) TACOMETR, UN(01)FOCO DELANTERO, UNA (01) BANDA DE FRENOS (03) LUCES DE CRUCES (01) PATA DE FRENO TRASERO (01)VOLANTE CON GUAYA DE CLOCHE (15) TORNILLOS, (07)TUERCAS, (01)DISTRIBUIDOR DE CORRIENTE, (01) MANILLA DE FRENOS (01)FUNDA DE GUAYA, (01)LLAVE MARCA PP USA 5/8, procedieron a intervenirlos policialmente solicitándoles su identificación personal a cada uno de ellos y la propiedad de la moto, donde dos de los ciudadanos manifestaron ser adolescentes y uno manifestó ser mayor de edad y que no poseían Ningún tipo de documentación de la moto, Realizándole una inspección personal amparándose en el art 205 de C.O.P.P. manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución Nacional, el C.O.P.P y la LOPNA, luego procedieron a trasladar al ciudadano mayor de edad quedando identificado como: SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.476.992. de 18 años de edad natural de San Cristóbal Estado Táchira de fecha de nacimiento 18/03/91 residenciado en el sector los ranchos casa sin numero del Municipio Torbes, quien vestía pantaloneta de color negro con franja blancas franela de color rojo con negro zapatos de color marrón. A quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1.65 aproximadamente ,cabello castaño, piel de color morena, de contextura delgada, En compañía de los siguientes adolescentes quien indicando uno de ellos llamarse: JESUS ANGARITA MIRANDA dice ser venezolano. De cedula de identidad N°25.632.864, de 16 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de mecimiento 02/09/93, residenciado en el sector el Chaparral casa sin numero Municipio Torbes, quien vestía para el momento bermuda de color crema, chemis de color azul con franjas negras, botas deportivas de color gris con un franja blanca, a quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1,55 aproximadamente, cabello castaño, piel de color blanco, de contextura delgada, el segundo adolescente quien queda identificado como: CAMACHO RODRIGUEZ YORDI UWALDO venezolano de cedula de identidad N° 24.338.100 de 15 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira de fecha de nacimiento 18/06/94 residenciado en el sector el chaparral casa sin numero, Municipio Torbes, quien vestía para el momento bermuda blue jean franelilla de color azul, cholas de color azul, a quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1.60 aproximadamente, cabello castaño, piel de color morena, de contextura delgada, luego fueron chequeados por el sistema SICOPOLT, donde indicaron que los ciudadanos antes prenombrados no registran ningún tipo de solicitud

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/03/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.476.992, de profesión u oficio venta de comida, de estado civil soltero, hijo de Irma Páez (f) y de José Sánchez (v), residenciado en el Barrio el chaparral, calle principal, casa S/N, en casa de Wilmer, en el sector los Andes de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; y realiza verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial e Privación Preventiva de Libertad , conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso .
la Juez, explicó al imputado SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abogada CAROLINA ROJO, quien alega: “Esta defensa solicita la desestimación de la aprehensión como flagrante por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 y solicito los tramites del procedimiento ordinario por cuanto falta que investigar por cuanto la moto no aparece como solicitada y no constan denuncia que acredite la moto como hurtada o robada y me opongo a la solicitud de privación de libertad, por cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso y carece de antecedentes penales y lo ampara el principio de presunción de inocencia de conformidad articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 15 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Torbes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:20 de la tarde del presente día, se encontraban efectuando labores propias de patrullaje en la unidad P-612, cuando recibieron una llamada del 171 , la cual indicaba que se trasladaran una unidad hacia el sector del chaparral parte alta al lado del tanque, ya que se encontraban tres ciudadanos en la zona boscosa en actitud sospechosa, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar al sitio visualizaron en la zona boscosa tres ciudadanos, que se encontraban al lado de una moto, desarmada con algunas de sus partes alrededor de los mismos, se visualizo, un(01) CHASIS DE COLOR NEGRO CON SERIALES LIMADOS MARCA YAGUSA, UN (01) MOTOR DE COLOR PLATEADO MARCA YAGUSA, UN (01) RIN DELANTERO MARCA MGI.40X18 CON SU CAUCHO MARCA NYLON, UN (01)RIN TRASERO MARCA MGSH160X18A , un saco de color blanco con logotipos de marca polar contentivo en su interior de unas partes de motocicletas, UN(01) TACOMETR, UN(01)FOCO DELANTERO, UNA (01) BANDA DE FRENOS (03) LUCES DE CRUCES (01) PATA DE FRENO TRASERO (01)VOLANTE CON GUAYA DE CLOCHE (15) TORNILLOS, (07)TUERCAS, (01)DISTRIBUIDOR DE CORRIENTE, (01) MANILLA DE FRENOS (01)FUNDA DE GUAYA, (01)LLAVE MARCA PP USA 5/8, procedieron a intervenirlos policialmente solicitándoles su identificación personal a cada uno de ellos y la propiedad de la moto, donde dos de los ciudadanos manifestaron ser adolescentes y uno manifestó ser mayor de edad y que no poseían Ningún tipo de documentación de la moto, Realizándole una inspección personal amparándose en el art 205 de C.O.P.P. manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución Nacional, el C.O.P.P y la LOPNA, luego procedieron a trasladar al ciudadano mayor de edad quedando identificado como: SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.476.992. de 18 años de edad natural de San Cristóbal Estado Táchira de fecha de nacimiento 18/03/91 residenciado en el sector los ranchos casa sin numero del Municipio Torbes, quien vestía pantaloneta de color negro con franja blancas franela de color rojo con negro zapatos de color marrón. A quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1.65 aproximadamente ,cabello castaño, piel de color morena, de contextura delgada, En compañía de los siguientes adolescentes quien indicando uno de ellos llamarse: JESUS ANGARITA MIRANDA dice ser venezolano. De cedula de identidad N°25.632.864, de 16 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de mecimiento 02/09/93, residenciado en el sector el Chaparral casa sin numero Municipio Torbes, quien vestía para el momento bermuda de color crema, chemis de color azul con franjas negras, botas deportivas de color gris con un franja blanca, a quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1,55 aproximadamente, cabello castaño, piel de color blanco, de contextura delgada, el segundo adolescente quien queda identificado como: CAMACHO RODRIGUEZ YORDI UWALDO venezolano de cedula de identidad N° 24.338.100 de 15 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira de fecha de nacimiento 18/06/94 residenciado en el sector el chaparral casa sin numero, Municipio Torbes, quien vestía para el momento bermuda blue jean franelilla de color azul, cholas de color azul, a quien le corresponde las siguientes características fisonómicas estatura 1.60 aproximadamente, cabello castaño, piel de color morena, de contextura delgada, luego fueron chequeados por el sistema SICOPOLT, donde indicaron que los ciudadanos antes prenombrados no registran ningún tipo de solicitud

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY;, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/03/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.476.992, de profesión u oficio venta de comida, de estado civil soltero, hijo de Irma Páez (f) y de José Sánchez (v), residenciado en el Barrio el chaparral, calle principal, casa S/N, en casa de Wilmer, en el sector los Andes de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SANCHEZ PAEZ ENDERSON YOVANNY, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/03/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.476.992, de profesión u oficio venta de comida, de estado civil soltero, hijo de Irma Páez (f) y de José Sánchez (v), residenciado en el Barrio el chaparral, calle principal, casa S/N, en casa de Wilmer, en el sector los Andes de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, imponiéndole como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Líbrese la boleta de encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL 1C-11598-10