REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de enero de 2011
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2011-000774

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/06/1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.397, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, hijo de Rosa Ramírez (v) y Hugo Rey (v), y residenciado en Autopista, La Puente Toituna, casa, S/N, color verde con negro, cerca finca El Cafetal, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 28-01-2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, en razón que por el sector de la calle 03 del centro de la ciudad de San Cristóbal, era perseguido por una ciudadana que luego se identificó como Kikey Nohelia Urbina Guillén, y gritaba que la había robado, fue interceptado por la comisión policial y al serle realizado el registro corporal se le encontró en el interior de su boca un par de artes amarillos, manifestando la víctima que le pertenecía.

Asimismo, consta denuncia de la ciudadana Kikey Nohelia Urbina Guillén, quien señala que en el centro de la ciudad, una cuadra más arriba de Banfoandes, una persona la empujó, la pegó contra la pared, le sujetó las orejas, quitándole sus zarcillos. Luego emprendió la huída y corrió detrás de él hasta que un funcionario lo detuvo y al requisarlo le consiguió los zarcillos en la boca.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente la defensa expuso: “Solicito al ciudadano juez muy respetuosamente verifique las circunstancias de aprehensión de mi defendido a los fines de calificar o no de flagrante su aprehensión. Solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido luego de robarle de manera violenta a la ciudadana Kikey Nohelia Urbina Guillén, en las inmediaciones del centro de la ciudad de San Cristóbal, los zarcillos que luego fueron hallados en su boca al momento de la aprehensión; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, es la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 28-01-2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, en razón que por el sector de la calle 03 del centro de la ciudad de San Cristóbal, era perseguido por una ciudadana que luego se identificó como Kikey Nohelia Urbina Guillén, y gritaba que la había robado, fue interceptado por la comisión policial y al serle realizado el registro corporal se le encontró en el interior de su boca un par de artes amarillos, manifestando la víctima que le pertenecía.

Asimismo, de la denuncia de la ciudadana Kikey Nohelia Urbina Guillén, quien señala que en el centro de la ciudad, una cuadra más arriba de Banfoandes, una persona la empujó, la pegó contra la pared, le sujetó las orejas, quitándole sus zarcillos. Luego emprendió la huída y corrió detrás de él hasta que un funcionario lo detuvo y al requisarlo le consiguió los zarcillos en la boca.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, es el presunto autor del delito de del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse, y superar los diez años su límite máximo; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado al ciudadano ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/06/1985, titular de la cedula de identidad N° V-16.611.397, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, hijo de Rosa Ramírez (v) y Hugo Rey (v), y residenciado en Autopista, La Puente Toituna, casa, S/N, color verde con negro, cerca finca El Cafetal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Kikey Nohelia Urbina Guillén; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral segundo y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Kikey Nohelia Urbina Guillén. Líbrese boleta de encarcelación.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-000774