REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Enero del año 2011
200º y 151º
Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública, en representación de la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-3017-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 28 de Agosto del año 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil diez (2010) la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, solicitó la revisión de la medida cautelar, a lo cual este Tribunal la declaro parcialmente con lugar en consecuencia SE DISMINUYÓ LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE CIENTO VEINTE (120) A CIEN (100) UNIDADES, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 28 de Agosto del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso.
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil diez (2010) la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, solicitó la revisión de la medida cautelar, a lo cual este Tribunal la declaro sin lugar la revisión de la medida, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 28 de Agosto del año 2010, revisada en fecha 08 de Septiembre de 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), a petición de la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien solicitó la revisión de las medidas cautelares impuestas a su defendido el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a lo cual este Tribunal resolvió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DISMINUYENDO LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE CIEN (100) A NOVENTA (90) UNIDADES; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 28 de Agosto del año 2010; y así se decidió.
Ulteriormente, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2010), a petición de la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien solicitó la revisión de las medidas cautelares impuestas a su defendido el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal resolvió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DISMINUYENDO LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE NOVENTA (09) A SETENTA (70) UNIDADES; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 28 de Agosto del año 2010; y así se decidió.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), a petición de la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien solicitó la revisión de las medidas cautelares impuestas a su defendido, este Tribunal resolvió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DISMINUYENDO LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE SETENTA (70) A SESENTA (60) UNIDADES; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 28 de Agosto del año 2010; y así se decidió.
En síntesis la Defensora Pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su escrito de fecha 26 de Enero del año 2011, señala entre otros aspectos que el monto de las unidades tributarias han sido disminuidas hasta 60, pero es el caso que hasta la presente fecha la familia de su representado le ha sido imposible encontrar fiadores ya que son de escasos recursos económicos y no tienen personas que se comprometan como fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias para poder materializar la respectiva medida cautelar a favor de su hijo, solicitando en consecuencia se considere la posibilidad de examinar y exonerar la presentación de los fiadores y materializar la medida impuesta y se someta a su representado a una medida de posible cumplimiento.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Sin embargo, considerando lo expresado por la Defensora Pública en su escrito que hasta la presente fecha familiares de su representado no han encontrado los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal, resultando imposible el cumplimiento de la obligación impuesta es por lo que este Juzgado DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y en consecuencia SE DISMINUYEN LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE SESENTA (60) UNIDADES A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 28 de Agosto del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor de su defendido adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia SE DISMINUYEN LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE SESENTA (60) UNIDADES A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 28 de Agosto del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-3017-2010
MDCSP/dmgr.-