REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS.

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Enero del año 2.011
200° y 151°

Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, donde aparece como denunciante el ciudadano E.E.CH. O., Licenciado, Director del Liceo Nacional Antonio José de Sucre, Barrancas Municipio Cárdenas; y como denunciado adolescente POR IDENTIFICAR; en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela escrito suscrito por el ciudadana Chacón Ontiveros Elis E., director del Liceo Nacional Antonio José de Sucre, Barrancas Municipio Cárdenas, mediante el cual denuncia la situación que se estaba presentando en dicha institución, con los estudiantes y con los cuales no se pudo llegar a ninguna mediación.
A los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales riela Informe relacionado con los hechos acaecidos en el Liceo Nacional Antonio José de Sucre, Barrancas Municipio Cárdenas, los cuales fueron narrados por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera “El día 25 de Enero del 2011, se recibió por distribución con número correlativo 824-11 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficio SIN NÚMERO, recibido de la oficina de Protección y Desarrollo Estudiantil, Municipio Cárdenas, realizada por el ciudadano E.E.CH.O, en su carácter de Director del liceo Nacional "ANTONIO JOSE DE SUCRE", Barrancas Municipio Cárdenas …, en el que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Una vez en la Oficina se procedió a notificarle al Director del Liceo Profesor Elías Chacón, lo ocurrido para darle por enterado de lo sucedido y el procedimiento a seguir, quedando pendiente de informar cualquier novedad, estando dispuestos a registrar la incidencia, el profesor KARL RUIZ Director (e) de la Escuela de “Barrancas”... estando allí para dialogar, se presenta la Coordinadora Pedagógica (encargada) del turno de la tarde del Liceo, Profesora THAIS RUIZ con cedula de identidad V-14503531, para notificarle que un grupo de Estudiantes estaban incitando al resto de jóvenes quienes se encontraban en clases a salir, para apoyar lo ocurrido a su compañero y que querían hablar con el Director (e) de la Escuela, cometiendo Actos que van el contra de las Buenas Costumbres y Daños parte de Mobiliario de la Institución asumiendo una Actitud no asertiva, por lo que nos vimos en la obligación de abandonar el Recinto de la Dirección de la Escuela y nos dirigimos de inmediato al Hall del liceo, impidiendo en primer lugar el paso de los Estudiantes hacia los ambientes del primero y segundo piso del edifico, para resguardar la integridad Física y Emocional de los niños y niñas de la Escuela, los docentes el Director de la Escuela de ambas Instituciones Educativas a la vez la profesora Zoraida Gálvez Subdirectora Administrativa (e), trató de mediar con los Estudiantes de que esa no era la manera de manifestarse, que se podía permitir a un solo
estudiante subir a hablar con el Director de la Escuela lo cual no aceptaron en ningún
momento, exigiendo que fueran cuatro (4) Estudiantes que debían subir y hablar con el director , los Docentes que laboran en la tarde colaboraron al controlar la situación de los
diferentes ambientes de la Planta baja del Plantel, llamando vía telefónica en ese momento el Profesor Elías Chacón Director del Liceo, para que hiciera acto de presencia
en la Institución para tomar acciones inmediatas al respecto, entre tanto, se continuaba dialogando con los jóvenes, una vez presente el Director del Liceo, dialogó con los estudiantes, llamándolos a tomar conciencia de que esta no es la manera, expresando que los estudiantes deben ser retirados a sus Hogares despidiéndolos personalmente en las afueras de la institución inclusive a un grupo de (estudiantes) jóvenes que estaban en acciones violentas ..., eso es todo" (omissis)... ".
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de Daños Materiales, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por la parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que en efecto el presunto delito que dio origen a la investigación, esto es DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo 473 del Código Penal, no puede ser perseguido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto en la norma sustantiva señalada se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe procederse a instancia de parte, tal como queda expuesto en el referido artículo requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada; además se evidencia en la causa que la Fiscalía del Ministerio Público le informó al DIRECTOR DEL LICEO NACIONAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” Barrancas Municipio Cárdenas (víctima), mediante citación a ese despacho como consta al folio 10, que los hechos solo son perseguibles a instancia de parte agraviada a los fines que tomara las acciones pertinentes y así cumplir la orientación establecida en la ley y que sólo tiene 6 meses para proceder en contra de los adolescentes que ocasionaron los daños al Colegio Monseñor Acacio Chacón; es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano E.E.CH.O., Licenciado, Director del Liceo Nacional Antonio José de Sucre, Barrancas Municipio Cárdenas; y como denunciado adolescentes POR IDENTIFICAR; sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.








Causa Penal N° 2C-3174/2010.
MDCSP/dmgr.-