REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly Del Carmen Becerra,
(actuando por el Principio de la unidad de la Defensa Pública del Abogado Pedro Rafael Mujica)
VICTIMA: Y.A.V.I.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en la causa seguida contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.A.V.I.; por el hecho ocurrido en fecha 13 de mayo de 2010, siendo las 11:30 de la mañana dentro de las instalaciones del Liceo Pedro María Morantes, ubicado en San Cristóbal, en el momento en que la adolescente Y.A.V.I., se encontraba hablando con un compañero de estudio, llegó la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien sin mediar palabra procedió a agredirla físicamente ocasionándole a la víctima LESIÓN TIPO EXCORIACIÓN QUE ASEMEJA UNGUEAL EN EL NRO. 2. NECESITARA CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando la adolescente imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en este acto unas disculpas públicas a la víctima Y.A.V.I.,así como, el compromiso de someterse a tres (03) charlas de orientación de la conducta, al igual que la manifestación de la víctima la adolescente Y.A.V.I., de aceptar el ofrecimiento realizado por la adolescente imputada; propuesto en el preacuerdo conciliatorio llevado a cabo en fecha 13 de Enero del año 2011, en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio veintiséis (26) y su vuelto.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES; acordando que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a TRES (03) charlas de orientación de la conducta; vale decir, UNA (01) CHARLA MENSUAL, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla se fija para el DÍA VIERNES CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y las restantes fechas serán asignadas por los Servicios Auxiliares, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberán comunicar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los imputados, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Defensa; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la joven Y.A.V.I., en los siguientes términos: La adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) pidió disculpas públicas, con el compromiso de no volver a agredir ni física, ni verbalmente a la víctima la adolescente Y.A.V.I., las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, además asumió el compromiso de asistir a las tres (03) charlas de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.A.V.I.; cumpla con la obligación de asistir a TRES (03) charlas psicoconductuales; esto es, una (01) charla mensual, por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijándose la primera charla para el día viernes cuatro (04) de Febrero del año 2011, a las 09:00 horas de la mañana; conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le hace la advertencia que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE ADVIERTE a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá si es el caso a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal N° 2C-3167/2011.
MDCSP/dmgr.-