REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Enero (2.011).
200º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMAS: J. F. S. D.
L. M. M. D.
H. G. C.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gamez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto, riela Denuncia N° 013, de fecha 30 de enero de 2011, formulada ante la Estación Policial de la Grita, por el ciudadano J. F. S. D., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “En el día de hoy domingo 30/01/2011, como a eso de las 03:00 horas de la mañana yo me encontraba en el club los amigos ubicado en la entrada del Municipio Jáuregui, en compañía de mi hermana L. M. M., y unos amigos, cuando íbamos saliendo del club se presentó un problema en la salida con tres sujetos que le estaban dando golpes a una ciudadana, en eso que vamos pasando a mi se me cayó el teléfono celular a lo que yo me agacho a recogerlo éstos sujetos pensaron que yo los iba a agredir con algo, por lo que arremetieron contra mi, los tres tipos que le estaban dando golpes a la mujer, la cual no conozco se me fueron encima y me dieron golpes y patadas, yo estaba en el piso y mi hermana L. M. M., se metió a defenderme y le partieron la cabeza con una botella de ron cacique, cuando veo es que también le estaban dando golpes a mi amigo Contreras H. C., por lo que salí corriendo a dar aviso a la Guardia Nacional, ya que el puesto queda cerca al club los amigos, pero no subieron al problema ya que terminaban de llegar de otro procedimiento y no podían ir cuando regresé al club ya todo había pasado y fue cuando me di cuenta que mi amigo H., lo habían cortado en la cara y en el estómago, en eso llegó la ambulancia de los bomberos y se lo llevó para el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL de la Grita, hasta las 5:00 horas de la tarde del día de hoy domingo, por lo que vine a formular denuncia…”. A preguntas formuladas respondió entre otros aspectos que vuelve a ver a estos sujetos los reconoce enseguida ya que dos de ellos viven en camino viejo del Surural uno es alto, moreno con cabello pintado como en mechitas amarillas como de unos 20 años aproximadamente y el otro es alto casi igual de las mismas características, un poco más claro que el primero.
Al folio cuatro (04), riela informe medico, correspondiente al ciudadano J. S., sucrito por la médico cirujano Doctora Mariana Linares, adscrita al Hospital de la Grita en el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “Se valora paciente masculino, de 23 años de edad, quien acude, con funcionario público, por presentar o solicitar examen físico: luce en condiciones clínicas estables tórax expansible, doloroso a la palpación, en región subclavicular izquierda, extremidad inferior izquierda dolorosa a la palpación, no se evidencia deformidad neurológica…..”.
Al folio seis (06) y su vuelto, riela Denuncia N° 014, de fecha 30 de enero de 2011, formulada ante la Estación Policial de la Grita, por la ciudadana L. M. M. D., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “En el día de hoy domingo 30/01/2011, como a eso de las 03:00 horas de la mañana yo me encontraba en el club los amigos ubicado en la entrada del Municipio Jáuregui, en compañía de mí hermano J. F. S. D., y unos amigos, entre los que se encontraba H. C., cuando íbamos saliendo del club se presentó un problema en la salida con tres sujetos que le estaban dando golpes a una ciudadana, en eso que vamos pasando a mi hermano J. F., se le cayó el teléfono celular a lo que mi hermano se agachó a recogerlo estos sujetos pensaron que mi hermano los iba a agredir con algo, por lo que arremetieron contra mi hermano, los tres tipos que le estaban dando golpes a la mujer, la cual no conozco se fueron encima de J., y le dieron golpes y patadas, yo me metí a defenderlos les gritaba que por favor lo dejaran quieto que por qué le pegaban, en eso, uno de ellos me pegó un botellazo en la cabeza y entre los tres me dieron golpes y patadas, luego otro me partió la cabeza con una botella de ron casique, yo estaba en el piso botando mucha sangre por la cabeza y arremetieron contra mi amigo H. C., a quien le cortaron la cara con una botella en dos lados, yo me llene mucho de nervios y empecé a gritar que me llevaran para el hospital, un señor que estaba en el lugar me llevÓ al hospital, y de ahí no supe mas nada. Luego me dejaron hospitalizada en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL de la Grita, hasta las 5:00 de la tarde del día de hoy domingo 30-01-2011, por lo que me encuentro en estación policial para formular denuncia….”. A preguntas formuladas la misma entre otros aspectos respondió que si reconoce a estos sujetos porque dos de ellos viven en el camino viejo del surural.
Al folio 06, riela informe medico, sucrito por la medico de guardia, de la Corporación de Salud, correspondiente a la ciudadana L. M. .M, la cual dejo constancia entre otros aspectos de lo siguiente “paciente atendida en cuerpo de guardia, a las 2:30am, con herida traumática en región frontal, de mas o menos 3 cm de longitud y otra herida cortante de mas o menos 10 cm de longitud en región parietal posterior. Tratamiento sutura…..”.
Al folio siete (07) y su vuelto, riela Denuncia N° 015, de fecha 30 de enero de 2011, formulada ante la Estación Policial de la Grita, por el ciudadano C. T. H., quien expuso entre otras cosas lo siguiente “En el día de hoy domingo 30/01/2011, como a eso de las 03:00 horas de la mañana yo me encontraba en el club los amigos ubicado en la entrada del Municipio Jáuregui, en compañía de unos amigos, cuando íbamos saliendo del club se presentó un problema en la salida con tres sujetos que le estaban dando golpes a una ciudadana, en eso que vamos pasando a un amigo de nombre J. F., se le cayó el teléfono celular a lo que se agachó a recogerlo estos sujetos pensaron que J. F., los iba a agredir con algo, por lo que arremetieron contra él, los tres tipos que le estaban dando golpes a la mujer, a la cual no conozco se le fueron encima a J., y le dieron golpes y patadas, yo estaba de espalda cuando me volteo veo que también le están dando golpes a L. M. M., y le habían partido la cabeza con una botella de ron cacique, cuando intento calmar la situación uno de ellos me agrede con un pico de botella en el estómago, me tiró a matar, yo caí al piso en eso me arrastré hasta un baño para esconderme, ahí me agarraron entre dos de los tres y me dieron golpes y patadas, no les importó que me estaba desangrando, incluso me metieron la cabeza dentro de la poceta, en eso perdí el sentido por unos segundos, cuando reaccioné ya se habían ido, en eso llegó mi hermano de nombre diego, y me subieron en una ambulancia, luego me dejaron hospitalizado en el CDI, hasta las 5:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 30-01-2011….”. A preguntas formuladas el mismo respondió que si vuelve a ver a estos sujetos los reconoce, ya que dos de ellos viven por el camino viejo del surural uno es alto moreno con cabello pintado como de mechitas amarillas como de unos 20 años aproximadamente y el otro es alto casi igual de las mismas características un poco mas claro que el primero.
Al folio ocho (08), riela informe médico, sucrito por la medico de guardia, de la Corporación de Salud, correspondiente al ciudadano H. C., la cual dejo constancia entre otros aspectos de lo siguiente “paciente atendido en cuerpo de guardia, a las 2:30 a.m, con herida cortante, en región facial derecha de mas o menos 10 cm de longitud, herida cortante en región frontal izquierda de más o menos 2cm de longitud, presentaba además 2 heridas perforadas en región periumbilical de más o menos 2 cm de longitud. Tratamiento sutura…..”.
Al folio nueve (09) cursa Acta de Lectura de los derechos del imputado.
Al folio diez (10) y su vuelto, riela acta policial de fecha 30 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación de Policía del estado Táchira, comando de la Grita, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “Siendo las 4:00 horas de la tarde, del día de hoy domingo 30-01-2011, cuando nos encontrábamos de servicio en la estación policial de la Grita, se presentaron ante este Comando policial varios ciudadanos, quienes se identificaron como familiares de unas personas que se encontraban agredidas físicamente en el CDI, y necesitan formular la respectiva denuncia, ya que ellos sabían quienes eran, en vista de tal situación, se les prestó toda la colaboración posible, y una de las personas agredidas físicamente se encontraba ya en la estación policial formulando denuncia, quien se identificó como J. F. S. D., quien dio información de las características físicas de los agresores y donde posiblemente podrían ser localizados ya que según información suministrada los mismos residen por los alrededores del camino viejo del surural, por lo que procedió a efectuar varios recorridos por el sector antes mencionado y al desplazarnos por la vía del camino viejo del surural, visualizamos a un joven con las mismas características, a quien se le solicito su identificación, trasladándolo hasta la estación policial donde fue identificado por las personas agraviadas como uno de los que había arremetido contra ellos, ya en esta estación policial se encontraban los otros ciudadanos agredidos quienes se identificaron como L. M .M. D., y C. T. H. G., los mismos presentaban heridas visibles en el rostro, abdomen, cuero cabelludo, nuevamente salimos en la unidad P-560, a efectuar un recorrido, ya que según información de los familiares de las personas lesionadas, otros de los agresores se encontraban por los alrededores del Barrio Santa Rosa, al desplazarnos por el frente de donde funcionan las oficinas del Ministerio Público se pudo visualizar a otro ciudadano con las características fisonómicas del presunto agresor, el cual se intervino policialmente al trasladarlo hasta este comando policial, fue identificado como otro de los agresores quedando identificados como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y N.C.J.B, de 27 años de edad…..estos ciudadanos detenidos fueron chequeados por el sistema sicopol, indicando que no presentaban ningún tipo de antecedentes penales… quedando el adolescente a ordenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Intencionales…”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de la Grita, por cuanto el mismo presuntamente en horas de la madrugada del día domingo 30 de Enero del año 2011, en compañía de otros sujetos al salir de un club ubicado en la entrada del Municipio Jáuregui, agredió junto con otros sujetos a los ciudadanos J. F. S. D., L. M. M. D., H. G. C.; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. S. D., L. M. M. D., H. G. C.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente aunado a las presuntas lesiones causadas a los denunciantes (víctimas); tomando en cuenta la presunta hora de la ocurrencia del hecho y la hora de la aprehensión, toda vez que la ocurrencia del mismo se produjo aproximadamente en horas de la madrugada del día 30 de enero del año 2011 y la detención del adolescente ocurrió en esa misma fecha en horas de la tarde, no evidenciándose que el mismo haya sido perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público, y/o a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar en el que se cometió el hecho es por lo que DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, por NO encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación más aún cuando el prenombrado adolescente fue señalado por las propias víctimas al momento de ser visualizado por los mismos; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oponiéndose la defensa al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por ser tales las medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, en virtud de la gravedad del hecho, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal del Municipio Jáuregui y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con las víctimas en la presente causa 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a SESENTA (60) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. S. D., L. M. M. D., H. G. C.; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g”; y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los documentos exigidos; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” informando que el joven permanecerá recluido en esa sede en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas aquí impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. S. D., L. M. M. D., H. G. C.; por el hecho ocurrido el día 30 de Enero del año 2.011, SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. S. D., L. M. M. D., H. G. C., quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal del Municipio Jáuregui y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con las víctimas en la presente causa 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” , “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los documentos exigidos, así las cosas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” informando que el joven permanecerá recluido en esa sede en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas aquí impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 2C-3176/2011
MDCSP/mang.-