REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA: La Fe Pública
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviárez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02), riela oficio N° 047, de fecha 31 de enero de 2011, suscrito por el capitán Juan Carlos Zabala Moronta, Comandante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informa a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público sobre la detención de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (03), riela oficio N° 046, de fecha 31 de enero de 2011, suscrito por el capitán Juan Carlos Zabala Moronta, Comandante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público actuaciones urgentes y necesarias sobre la detención de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04), riela Acta Policial de fecha 31 de enero del año 2011 suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esto es, “…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio en el internado de masculinos del centro penitenciario de occidente, específicamente en el área de ficheros de damas, cuando una joven que vestía un pantalón blue jeans, un blusa color blanco y unas sandalias color plateado, se acerco hasta donde yo estaba y me entrego un pase de visita, al verificar su cedula de identidad signada con el N° V-19.755.582, a nombre de Y.Y.C.H., fecha de nacimiento 07/08/1990, estado civil soltera, y preguntarles sus datos, la joven no supo darlos y presentaba una actitud nerviosa, al efectuarle varias preguntas de rutina pude constatar que los datos suministrados no concordaban con el documento de identidad presentado luego la joven me dijo que ese documento no era de ella y que una prima se lo había prestado, lo cual me hace suponer, que esta ciudadana con su acción, podría estar cometiendo un presunto delito de usurpación de identidad, acción la cual esta sancionada en los ordenamientos legales venezolanos, seguidamente procedí a informarle al capitán Juan Carlos Zabala Moronta, ordenándome que me trasladara a la sede del comando, una vez allí procedí a preguntarle nuevamente el nombre y su numero de cedula de identidad, manifestando que su nombre es (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pero que no sabe su numero de cedula de identidad y no posee su documento de identidad debido a que esta extraviado, Seguidamente procedí a notificarle mediante llamada telefónica a la abogada Isol Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien signo la causa N° F17-38-2011, y ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso….”.
Al folio cinco (05) riela, oficio N° 045, suscrito por el capitán Juan Carlos Zabala Moronta, Comandante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual solicita al Director del laboratorio científico del Comando Regional N° 1, la practica de una experticia documentologica de veracidad y falsedad al siguiente documento: cedula de identidad N° 19.755.582, a nombre de Y.Y.C.H.
Al folio seis (06) cursa Acta de Lectura de los derechos de la imputada.
Al folio siete (07) riela copia de la cédula de identidad a nombre de Y.Y.C.H.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos en que la misma procedía a retirarse del Centro Penitenciario de Occidente, área de masculinos y al verificar los funcionarios de la Guardia Nacional allí destacados su cedula de identidad signada con el N° V-19.755.582, a nombre de Y.Y.C.H., fecha de nacimiento 07/08/1990, estado civil soltera, y preguntarle sobre sus datos, la joven no supo darlos, presentando según lo refieren los funcionarios aprehensores una actitud nerviosa y al efectuársele varias preguntas de rutina pudieron constatar que los datos suministrados no concordaban con el documento de identidad presentado, luego la joven manifestó que ese documento no era de ella y que una prima se lo había prestado, motivo por el cual fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenida la adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser tales medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores del Centeno” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso; así las cosas, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO a los fines de informar que la prenombrada adolescente deberá permanecer preventivamente recluida en dicho centro en espera de materializar las medidas impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 31 de Enero del año 2.011, en la aprehensión de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores del Centeno” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso; así las cosas, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO a los fines de informar que la prenombrada adolescente deberá permanecer preventivamente recluida en dicho centro en espera de materializar las medidas impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3177/2011
MDCSP/bae.-