REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, sábado veintidós (22) de Enero del año 2.011
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de Guardia del día de hoy, sábado veintidós (22) de enero del Año Dos Mil Once (2011), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ríos Rangel Jesús Alejandro. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 545 DE LOPNA), se encuentran asistido en este acto por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, previo nombramiento. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y la Secretaria de Guardia Abogada María Alejandra Noguera Gámez. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ríos Rangel Jesús Alejandro, solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar. Así mismo, solicitó para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, por lo que libre de apremio y coacción, expuso: “ El día jueves, el chamo al que golpee, le estaba pegando a un niño que se la tiene aplicada, y yo fui a decirle que no se metiera con el niño, que no le pegara, él empezó a insultarme y me dijo groserías y me dijo que mejor buscara la muerte natural, lo ignore y me fui, cuando yo estaba en la esquina con otro compañero él llegó con un grupo de chamos y me dijo que me pasaba, me empezó a insultar otra vez, yo me fui mara mi casa, al otro día el viernes uno de los compañeros que andaban con el me insulto y fue cuando yo fui a buscarlo al salón de clase y lo llamé y se voltio me empujo y se me vino encima y fue cuando le tire un golpe y le di por la nariz, me fui para la casa a buscar a mi mamá y nos fuimos para el Liceo, fue cuando me suspendieron y me detuvieron, yo se que me deje llevar por la rabia, yo voy bien en mis estudios y yo me comprometo a no volverlo hacer, es todo”. Las partes no formularon preguntas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “ Solicito al tribunal se revisen las actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, comparto el criterio fiscal en cuanto a que se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, en relación a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico me opongo a la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma es muy gravosa y el Ministerio Público esta dando una precalificación jurídica y no hay agregada a las actuaciones un examen medico forense de la victima, informo que en las adyacencias del tribunal se encuentra la representante de mi defendido, el mismo es estudiante y tiene residencia fija en el país, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ríos Rangel Jesús Alejandro; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ríos Rangel Jesús Alejandro; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citados y/o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto ni físico ni verbalmente con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndole de la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley que regula la materia de adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso. QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado veintidós (22) de Enero del año 2.011
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: Contreras Parada Jordan Darío
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Este Juzgado una vez oído la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, para decidir observa:
Al folio tres (03) de las presentes actuaciones se encuentra agregado oficio N° 1-12-1-2- SIP-054, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrito por el Teniente Richard Rafael Alemán Castellano, Comandante del Segundo Peloton, Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 12 CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual remite actuaciones Policiales dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, relacionadas con la detención del adolescente CONTRERAS PARADA JORDAN DARIO.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta Investigación Penal, de fecha de 21 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía Segundo Pelotón. Comando Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia, entre otros aspectos que:” Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la ciudadana Lic. Neyda del Carmen Labrador Pernia, C.I.V-11.502.029, quien cumple funciones como Sub Directora de la Unidad educativa “ Luis López Méndez” ubicada en la calle 14 entre carreras 7 y 8 de la Población de Táriba, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, informando que en el mismo dos adolescentes se habían agredido físicamente, por lo cual requerían de nuestra presencia, saliendo con destino al referido centro de educación en compañía de la ciudadana María Isaura Mora, Defensora Educativa del Municipio Cárdenas, al llegar al mismo fuimos entendidos por la sub. Directora antes mencionada, en donde informo los pormenores del caso, encontrándose los adolescentes involucrados en la riña en el área de la sub. dirección en compañía de sus representantes legales, siendo identificados los mismos como: CONTRERAS JORDAN DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.359.079 de 14 años de edad, y RIOS RANGEL JESUS ALEJANDRO, venezolano, C.I.22.677.660, de 16 años de edad, ( persona agredida) por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abogada Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le informo detalladamente sobre los pormenores del caso…”
Al folio cinco (05) se evidencia constancia de Lectura de los derechos del imputado, realizada al adolescente CONTRERAS PARADA JORDAN DARIO, titular de la cédula de identidad N° 24.359.079.
Al folio seis (06) de las presentes actuaciones, cursa inserto Oficio N° 1-12-1-2- SIP-051, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrito por el Teniente Richard Rafael Alemán Castellano, Comandante del Segundo Pelotón, Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 12 CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Centro de formación Integral, en el que deja constancia de la remisión del adolescente CONTRERAS PARADA JORDAN DARIO.
Al folio siete (07) de las presentes actuaciones, riela Oficio N° 1-12-1-2- SIP-052, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrito por el Teniente Richard Rafael Alemán Castellano, Comandante del Segundo Pelotón, Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 12 CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Juez de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde informa sobre la detención del adolescente CONTRERAS PARADA JORDAN DARIO.
Al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, cursa inserto Oficio N° 1-12-1-2- SIP-053, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrito por el Teniente Richard Rafael Alemán Castellano, Comandante del Segundo Pelotón, Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 12 CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Director del Hospital Central de San Cristóbal, Medicatura Forense, donde solicita se le sea practicado Examen médico Físico o de reconocimiento al adolescente RIOS RANGEL JESUS ALEJANDRO.
Consta al folio nueve (09) y su vuelto, Acta de denuncia formulada por el adolescente Ríos Rangel Jesús Alejandro, por ante el despacho Segundo Pelotón, Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 12 CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que expone: “ hoy como a las 9:30 de la mañana me encontraba en el salón de clases adelantando una guía, era hora del receso, en compañía de tres compañeros de clase, en ese momento entro al salón un muchacho de nombre Jordan, quien estudia tercer año en el aula “D”, yo me encontraba distraído y me agredió físicamente al darme un golpe con la maño cerrada en la cara, mas que todo en la nariz, yo me senté por el fuerte dolor que sentí, y me di cuenta que estaba sangrando por la misma, cuando me levante el se había retirado del aula, luego fui trasladado hasta la oficina de coordinación del tercer año llamaron a mi representante y luego me llevaron a la dirección, de donde posteriormente me llevaron al Hospital General de Táriba, donde fui atendido por el Médico de Guardia, quien me remitió a la Clínica La Consolación para hacerme una placa, donde me apreciaron fractura doble del tabique nasal, al salir de ese lugar me fui nuevamente a la dirección de la Unidad Educativa, hasta que llego la comisión de la Guardia Nacional y se hicieron cargo del caso, es todo lo que tengo que informar”.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado CONTRERAS PARADA JORDAN DARIO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía Segundo Pelotón. Comando Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia, entre otros aspectos que:” Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la ciudadana Lic. Neyda del Carmen Labrador Pernia, C.I.V-11.502.029, quien cumple funciones como Sub Directora de la Unidad educativa “ Luis López Méndez” ubicada en la calle 14 entre carreras 7 y 8 de la Población de Táriba, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, informando que en el mismo dos adolescentes se habían agredido físicamente, por lo cual requerían de nuestra presencia, saliendo con destino al referido centro de educación en compañía de la ciudadana María Isaura Mora, Defensora Educativa del Municipio Cárdenas, al llegar al mismo fuimos entendidos por la sub. directora antes mencionada, en donde informó los pormenores del caso, encontrándose los adolescentes involucrados en la riña en el área de la sub. dirección en compañía de sus representantes legales, siendo identificado el adolescente agresor como: CONTRERAS JORDAN DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.359.079 de 14 años de edad; tal y como consta en las actas insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue señalado por la víctima como el presunto agresor; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado CONTRERAS PARADA JORDAN DARIO, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Estima esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en virtud, de considerar quien aquí decide, que con las imposición de otras condiciones, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales; por ello, queda sujeta la libertad de los adolescentes, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo Representante Legal 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto ni físico ni verbalmente con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndoles de la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ríos Rangel Jesús Alejandro; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de RRJA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citados y/o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto ni físico ni verbalmente con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndole de la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-3164/2.011
NYGM/mang. -