REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, sábado veintidós (22) de enero del año 2.011.
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, sábado veintidós (22) de enero del Año Dos Mil Once (2011), siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Joel Humberto Páez Osorio. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, previo nombramiento. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA y la Secretaria de Guardia Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó al adolescente imputado, si querían declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el mismo de manera libre y voluntaria expuso: “ Si yo fui el que me robe esa cadena, pero el también se ha metido a mi casa y ha robado, nosotros somos unas personas muy pobres y por eso robe, es todo”.Las partes no formularon preguntas. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien expuso: “La defensa, solicita se revise la causa y verifique si existe o no flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a las medidas cautelares me opongo a la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues tal y como lo manifestó mi defendido el y su familia son de escasos recursos y la misma es de imposible cumplimiento, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (1:50 p.m.).

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado Veintidós (22) de Enero del año 2.011.
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez,
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Jonathan David Motavita Urrieta
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: José Ernesto Páez Osorio
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, se evidencia acta de investigación penal de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2012, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día 21 de Enero del año 2011, a eso de las 2:30 horas de la tarde, se presentó un ciudadano al punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad la Palmita, manifestando que en su casa había ingresado un joven y le había hurtado un anillo de oro, inmediatamente nos trasladamos al lugar de los hechos, donde este ciudadano nos señaló quien era el joven que había ingresado a su casa, seguidamente se procedió amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un chequeo corporal, no encontrándole ningún tipo de documentación que lo identificara, al preguntarle donde había escondido el anillo, manifestó no poseerlo, posteriormente lo trasladamos hasta el punto de control, donde el ciudadano agraviado manifestó que iba a interponer la denuncia. Seguidamente el joven manifestó voluntariamente que el había hurtado el anillo y sabía donde estaba escondido, inmediatamente nos constituimos en comisión hasta el gimnasio “Antonio Cascarita Moreno” , donde este joven tenía oculto entre la grama un anillo de grado elaborado en material presuntamente de oro, con las siguientes características: En su frente una piedra preciosa de color azul, en uno de sus lados el escudo nacional y en alto relieve un gravado del año 2009 y en su otro lado un gravado de sexto grado; procediendo a trasladarse nuevamente a la sede policial donde se identificó el joven indocumentado como Jonathan David Motavita Urrieta, a quien se le informó que iba a quedar detenido preventiva por un presunto hurto y se le hizo la lectura de sus derechos.
Se evidencia al folio seis (06) y siete (07) de las actas procesales, acta de denuncia de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2011, mediante la cual se deja constancia que la victima el ciudadano JOEL ERNESTO PAEZ OSORIO, entre otras cosas señala que: En el día de hoy vengo a denunciar a Jonathan David quien cuando yo iba llegando a mi casa lo vi salir de ella, cosa que me llamó mucho la atención porque aunque lo conozco y somos primos lejanos no me la llevo bien con él, cuando entré a mi cuarto me di cuenta que me faltaba mi anillo de oro que me dieron en sexto grado, en eso venía llegando un amigo a quien le comenté lo sucedido y el hizo el favor de llevarme al punto del Dibise, de ahí me acompañó un policía hasta mi casa, cuando íbamos llegando lo vimos que estaba escondido en la cancha y el policía lo detuvo y lo llevo para el punto de control.
Al folio ocho (08) consta el acta de lectura de derechos del adolescente Jonathan David Motavita Urrieta.
Se evidencia al folio diez (10) constancia medica expedida por el Hospital Padre Justo Arias “Rubio”, suscrita por la Doctora Betzabe Botina, de fecha 21/01/11, a través de la cual se deja constancia que Jonathan Motavita, de 17 años e edad, C.I 26.069.369, presentó una lesión tipo rasguño a nivel del cuello, pero dentro de los limites normales.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la victima del presente hecho, el día 21 de Enero del año 2011, a eso de las 2:30 horas de la tarde, se presentó al punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, la Palmita, manifestando que en su casa había ingresado un joven y le había hurtado un anillo de oro, inmediatamente se trasladaron al lugar de los hechos, donde el ciudadano les señaló quien era el joven que había ingresado a su casa, seguidamente se procedió amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un chequeo corporal, no encontrándole ningún tipo de documentación que lo identificara, al preguntarle donde había escondido el anillo, manifestó no poseerlo, posteriormente fue trasladado hasta el punto de control, donde el ciudadano agraviado manifestó que iba a interponer la denuncia. Seguidamente el joven manifestó voluntariamente que el había hurtado el anillo y sabía donde estaba escondido, inmediatamente procedieron a trasladarse en comisión hasta el gimnasio “Antonio Cascarita Moreno”, donde el joven tenía oculto entre la grama un anillo de grado elaborado en material presuntamente de oro, con las siguientes características: En su frente una piedra preciosa de color azul, en uno de sus lados el escudo nacional y en alto relieve un gravado del año 2009 y en su otro lado un gravado de sexto grado; procediendo a trasladarse nuevamente a la sede policial donde se identificó el joven indocumentado como Jonathan David Motavita Urrieta, a quien se le informó que iba a quedar detenido preventiva por un presunto hurto y se le hizo la lectura de sus derechos; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica este hecho como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado JONATHAN DAVID MOTAVITA URRIETA, identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado JONATHAN DAVID MOTAVITA URRIETA, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado JONATHAN DAVID MOTAVITA URRIETA, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de Fianza suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente JONATHAN DAVID MOTAVITA URRIETA, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado MOTAVITA URRIETA JONATHAN DAVID, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado MOTAVITA URRIETA JONATHAN DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 03 de octubre de 1993, de 17 años de edad, hijo de Blanca Urrieta y Henry Motavita, titular de la cédula de identidad N°V- 26.059.369, de religión Católica, de ocupación obrero, estatura aproximada 1,67 metros, contextura delgado, color de ojos marrones, color de cabello amarillento, color de piel amarilla, peso aproximado 60 kilos, residenciado La Palmita Rubio, calle 7, sector Ayacucho s/n, sector la colchonería, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0424-7546595, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Veinte (20) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado MOTAVITA URRIETA JONATHAN DAVID, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente MOTAVITA URRIETA JONATHAN DAVID, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (1:50 p.m.). Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3167/ 2.011
NYGM.